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Para analizar este tema tenemos que tener en cuenta que en la actualidad prima más el valor de la juventud, por lo que siempre se analizan las obligaciones que los padres tienen para con sus hijos. Siendo igualmente recogido por la nuestra Constitución dentro de los denominados derechos fundamentales (artículo 39.3) y por el contrario no existe un precepto específico relativo a la obligación familiares de los hijos con relación a los padres.

Estas relaciones verticales no son solo en sentido descendente sino también en el ascendente si bien con menor relevancia, pero no así con menor trascendencia jurídica, ya que se trata de un colectivo débil y digno de protección, que por desgracia es muy a menudo olvidado. Obligaciones de los hijos hacia sus padres que no surgen a una determinada edad, sino que está siempre presente, con independencia de la edad del acreedor.

La regulación de los alimentos se encuentra en el artículo 143.2, del Código Civil, donde se habla de darse alimentos en toda su extensión tanto a los ascendientes como a los descendientes. Solo se requieren dos requisitos: el estado de necesidad del alimentista y las posibilidades económicas del alimentante. Luego no existe una diferenciación entre padres e hijos, solo ha de determinarse las necesidades del que los necesita, sea padre o hijo y los posibles de quién tiene obligación de darlos, siendo indistinto si se es padre o hijo.

Los hijos, por lo tanto, están obligados a prestar a sus padres esta asistencia, cuando ellos mismos no se la puedan procurar. Hay dos medios para realizarlo, bien presencialmente con su ayuda dándoles de comer y ayudándoles en todas sus necesidades, o pagándole una pensión y que ellos puedan continuar teniendo una vida digna. Ya ha manifestado el Tribunal Supremo, en más de una ocasión, que el derecho de opción se encuentra subordinado a la condición de que no exista estorbo moral o legal, de manera que no se puede obligar a los padres a vivir con algún hijo con el que no se tiene un entendimiento o buena relación. Por ello, en el artículo 149, del Código Civil se hace alusión a que la opción del alimentante estaría subordinada al consentimiento del alimentista, que en caso de desacuerdo podría solicitar el pago de la pensión.

Uno de los problemas importantes surgen cuando un mayor no consiente en que se le interne en una residencia, siendo sus familiares los que así lo desean. En estos casos, no nos podemos amparar en el artículo 763, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que solo es para personas con trastornos psíquicos. Este artículo, solo se le podrá aplicar a un anciano cuando el juez estime cual es el mejor interés para él y que, lógicamente, presupone la limitación de sus facultades psíquicas o físicas, de forma que no pueda valerse por si mismo y carezca de personas que quieran hacerse cargo de él, siendo necesario en todo momento un control judicial de dicho ingreso.
o  ingreso.

Bufete de Miguel y Soria: Conózcanos. Despacho de expertos modificación medidas en Almería.

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