Pues bien, en este caso y dado que la liquidación del régimen de participación y la constitución del régimen de gananciales se realiza en el mismo día, el valor de los bienes no puede ser divergente, sin acuerdo previo de los cónyuges, dado que se pretendía fijar, por parte de la esposa, como valor de los bienes para el régimen de gananciales el valor máximo de venta, mientras que para la liquidación del régimen de participación fijar como valor de sus bienes el precio real de los mismos, lo que contradice sus propios actos y solo crea una desconfianza entre los cónyuges, pues si se pretende liquidar un activo, este tiene que tener el mismo valor a la hora de constituir un nuevo régimen económico y más cuando sendas operaciones se hacen en el mismo día, no habiendo lugar a ningún tipo de incremento.
Para determinar el patrimonio inicial, la estimación del valor de los bienes que lo constituyen, hay que estarse a lo establecido en el artículo 1421 del Código Civil, una vez determinado pasamos a constituir el nuevo régimen económico, que consiste en su actualización, que según el artículo mencionado en su párrafo 2 se determinará atendiendo “al día en el que el régimen haya cesado”, siendo el índice de actualización, si las partes no determinan otra cosa, el I.P.C. Pero, en este caso, como venimos diciendo, no ha lugar pues las operaciones de liquidación y constitución se llevan a cabo en el mismo día.
BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados