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En este artículo vamos a analizar la validez y eficacia del Convenio Regulador que no ha sido homologado judicialmente, en base a una reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2.018.

Pues bien, esta sentencia considera que serán válidos todos los acuerdos contenidos en el convenio relativos a los hijos menores, en cuanto a los alimentos y gastos, siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor y con la limitación legal establecida en el artículo 1.814, del Código Civil, según el cual no se puede renunciar, ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores, fuera de esta limitación, el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente.

Hemos de tener en cuenta, que el convenio en principio es un negocio jurídico de derecho de familia y como todo contrato ha de reunir los requisitos básicos del mismo (artículo 1.261, del C.C.), se trata de una manifestación del libre ejercicio de facultad de autorregulación de las relaciones privadas, que siempre han sido reconocidas por la jurisprudencia. Esta claro que estos acuerdos vincula en todo momento a las partes, ya que ellas voluntariamente han firmado, de mutuo acuerdo, el referido convenio y han estipulado una serie de cláusulas en relación con los alimentos de sus hijos, por lo que en todo momento estos acuerdos son válidos entre las partes y vinculantes entre ellos, luego no es excusa para su incumplimiento el hecho de que este convenio no haya sido aprobado judicialmente, pero es más, las partes no pueden ir contra sus propios actos, ya que ellas fueron las que estipularon voluntariamente en un convenio regulador como iban a resolver la nueva situación que se planteaba en su divorcio con respecto a sus hijos menores y después de ir cumpliendo aunque sea irregularmente dicho convenio, no se puede argumentar cuando ya no interesa a una de las partes que el referido convenio no ha sido aprobado judicialmente, razón por la cual es tan ilustrativa la sentencia mencionada sobre este tema.

Pero ante todo, se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, el alimentar a sus hijos, que esta basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3, de la C.E. y que es el derecho de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS de 5 octubre de 1993 y 8 noviembre de 2.013). Razón por la cual, se da una mayor importancia cuando estamos en presencia de hijos menores de edad, pues más que una obligación alimenticia lo que existe son deberes inherentes a la filiación, que son todo punto de obligado cumplimiento.

Tal y como afirma esta sentencia la especial naturaleza de la obligación alimenticia de los progenitores para con sus hijos menores de edad, es que no puede hacerse depender su pago del cumplimiento o incumplimiento del progenitor custodio de otras cláusulas del convenio.

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