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Nos encontramos ante la situación de una pareja de hecho, que compran una vivienda por mitades indivisas, en estos casos es aplicable la doctrina jurisprudencial según la cual, es posible que por voluntad de los convivientes, se cree un sistema de comunicación de bienes parecido a cualquiera de los establecidos para el matrimonio o bien se adoptan fórmulas para hacer comunes todos o algunos de los bienes que adquieran durante la convivencia. Hay que tener en cuenta que la convivencia no solo es una comunidad económica, sino que se trata de una comunidad de vida, por lo que las aportaciones personales de la convivencia, tienen un importante valor económico que no puede olvidarse a la hora de determinar la propiedad de la cosa común.

Se plantea por la parte que ha pagado la totalidad de los gastos en exclusiva, el reclamar el 50% de dichos gastos, decae el derecho de esta reclamación por las cantidades de dinero aportadas para la compra de la vivienda, así como los gastos de préstamo hipotecario, I.B.I. y comunidad de propietarios. Y todo, pues tal y como entiende la jurisprudencia: ”la compra por mitad indivisa de la vivienda en el marco de la comunidad de intereses que lleva implícito la unión “more uxori”, sin acuerdo expreso de participación paritaria en el pago del precio o en la amortización del préstamo hipotecario contraído para su satisfacción, se inserta en el compromiso de socorro mutuo y cooperación en la satisfacción de los intereses de sus integrantes”. (Sentencia AP Murcia, Sección 5ª, S. de 16 de Febrero de 2021).

Por el contrario, una vez finalizada la convivencia, ya no existen gastos comunes generados por la misma y se paga una deuda que en su mitad es ajena y no se asume como propia. Por lo que la Sala establece que a partir del siguiente mes de abandono de la vivienda por la otra parte, los pagos efectuados en exclusiva por la parte que los venía realizando, por razón del préstamo hipotecario, IBI y comunidad de propietarios al ser en beneficio de la cosa común, es por lo que el copropietario puede obligar al copartícipe a contribuir a tales gastos (art. 395, CC). Incluso los gastos de comunidad mencionados, pues el art. 9.1 e), de la Ley de Propiedad Horizontal, de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de tales gastos y, como decimos, ambos son propietarios.

Son por tanto, pagos vencidos y liquidados antes del ejercicio de la acción de división de la cosa común y, por lo tanto, exigibles.

BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.

Bufete de Miguel y Soria: Conózcanos. Despacho de expertos modificación medidas en Almería.

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