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Esta ha sido una cuestión aclarada en una reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de Lo Civil, Sentencia 27 junio 2019, en donde se discutía por parte de la mujer del asegurado su derecho al cobro de los gastos de libre elección de abogado, a lo que la compañía contraria se oponía por considerar que el asegurado era el marido, y no su mujer. Para lo cual, el Tribunal Supremo en su sentencia hace en primer lugar una interpretación conjunta de las cláusulas de la póliza, partiendo de la dicción del artículo 76 d), de la Ley 50/1980, donde se reconoce la libre elección de abogado y procurador, concediendo este derecho de elección al asegurado. Pues bien, el concepto y alcance de asegurado en esta garantía, es la es objeto de estudio y se refiere tanto al asegurado, conductor, propietario o tomador del vehículo, así como a sus ascendientes, descendientes y cónyuge de cualquiera de ellos.

A la vista de lo cual, garantiza a todos ellos el pago de los gastos ocasionados para la defensa jurídica en que puedan incurrir a consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral derivado de un accidente de circulación, debiendo asumir los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial.

Por tanto, el Alto Tribunal concluye que la póliza en cuestión contempla la unidad familiar como asegurada en la defensa jurídica, por lo que considera que no sería razonable que la mención del asegurado para la libre elección de abogado y procurador para su defensa y representación excluyese a las personas que tengan un interés económico en el siniestro, contempladas en dicho clausulado, esto es, quienes hubiesen sufrido un quebranto económico con ocasión de él y se le haya garantizado su defensa.

Puesto que lo contrario sería un contrasentido, de manera que si el asegurado, a quien la aseguradora circunscribe la elección de abogado, tuviese una dirección letrada y su cónyuge otra, a saber la propia aseguradora, nos podríamos encontrar con diversidad de criterio a la hora de litigar o transigir sobre el siniestro, por lo que los únicos perjudicados serían precisamente la unidad familiar que ha sufrido de por sí un menoscabo a consecuencia del accidente y se verían enfrentados ante estas diferentes posturas.

Igualmente dice la Sala, que la interpretación realizada por las sentencias de instancias incurren en el desconocimiento de la regla de las cláusulas sorprendentes y, más en concreto, de las expectativas razonables del asegurado. Dado que no se puede generar conflictos en la unidad familiar cuando no existen y menos por una garantía que debe beneficiar a dicha unidad y nunca a la aseguradora.

En definitiva, la Sala y al tratarse el seguro de un contrato de adhesión lleva a aplicar la regla de «interpretatio contra proferentem» (art. 1288, el CC), conforme a la cual la interpretación de las condiciones contractuales oscuras predispuestas por el asegurador nunca podrá beneficiar a este y perjudicar al asegurado.

BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados

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