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En primer lugar, hemos de tener en cuenta que la pensión compensatoria es aquella que recibe el cónyuge, por parte del otro, debido a que la separación o el divorcio le produce un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, es decir, que su situación empeora con respecto a la que tenía durante el matrimonio.

Esta pensión puede ser temporal o por tiempo indefinido y se regirá por lo que las partes pacten en el convenio regulador, o en su defecto en caso de desacuerdo conforme a lo que determine el juez, quién se basará en una serie de criterios para determinar si debe o no imponerse y la cuantía de la misma. Si bien, en un principio, los jueces determinaban la pensión sin límite temporal, en la actualidad se tiende a que pasado unos años ya no haya dicha pensión pues se supone que se ha recuperado el desequilibrio inicial. Igualmente, se ha de tener en cuenta que la fijación temporal de la pensión no es un imperativo legal (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.016).

La pensión compensatoria se trata de un derecho disponible por la parte a quién le puede afectar, rigiendo el principio de autonomía de la voluntad tanto en su reclamación como en su configuración. Por tanto, la parte que tiene dicho derecho puede renunciar a la misma o los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente en cuanto a la cantidad y tiempo de duración, pero no olvidando, en ningún caso, que la decisión que se adopte en un convenio regulador tiene valor vinculante en cuanto a lo acordado e igualmente en cuanto a su extinción.

Como hemos dicho al principio, debemos diferenciar si el acuerdo en cuanto a la pensión se llega en un convenio regulador o por decisión judicial, en un procedimiento judicial. En el supuesto que en el convenio las partes hubieran acordado un límite temporal, llegado éste se extinguiría, pero, por el contrario, si las partes no hubieran fijado límite temporal, se entenderá que la vigencia de la pensión compensatoria será de indefinida, salvo que concurran las circunstancias de l artículo 101 del Código Civil. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de noviembre de 2.016). Dicha sentencia entiende que los Juzgados no pueden interferir en el acuerdo adoptado por los cónyuges, que no habían establecido ningún tipo de límite temporal a la pensión compensatoria, ya que sino esta injerencia rompería la seguridad jurídica contractual.

Las únicas limitaciones establecidas por la ley, son las contempladas en el artículo 101 del Código Civil, cual son, el cese de la causa que motivo el desequilibrio económico, el contraer nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona.

En cuanto a la expresión desequilibrio económico sobrevenido, el Tribunal Supremo lo fundamenta en evitar el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en cuenta lo que haya ocurrido en el matrimonio, como la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, y el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges (Sentencia del Tribunal Supremo 598/2016 de octubre).

Bufete de Miguel y Soria: Conózcanos. Despacho de expertos modificación medidas en Almería.

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