Hemos de partir, de que las medidas definitivas acordadas en procesos matrimoniales o de menores no son inmutables, pues ya bien claro lo dice el artículo 775 de la LEC, donde se prevé su modificación judicial a instancia del Ministerio Fiscal ante el mismo Juzgado que estableció las medidas definitivas, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al establecerse, bien de mutuo acuerdo en el convenio, bien acordadas por el Juez.
A la vista de lo anterior, vamos a tratar de analizar si el nacimiento de nuevos hijos del obligado a prestar la pensión alimenticia, fruto de una relación posterior, es o no causa suficiente para reducir la cuantía de la pensión fijada.
Han existido criterios muy dispares entre las diferentes Audiencias Provinciales sobre este tema, por lo que ha habido que esperar hasta la STS de 30 de abril de 2.013, fijando doctrina al respecto, según la cual, esta circunstancia no supone, por sí sola, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante son insuficientes para hacer frente a esta obligación ya impuesta, doctrina que ha sido igualmente recogida en la Sentencia 61/2017 del TS, sección 1ª, de 1 de febrero de 2.017. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo, si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del nuevo matrimonio o unión, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa o compañera contribuirá económicamente al sostenimiento de dicha carga o, por el contrario, el sustento del hijo quedará a expensas exclusivamente del padre de los anteriores hijos, situación ésta que sí redundaría en una disminución de la fortuna del mismo.
Por lo tanto, el nacimiento de un nuevo hijo no basta por sí solo, para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 145, del Código Civil, «cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo».
A modo de resumen, el hecho del nacimiento de nuevos hijos no es causa suficiente por sí solo, para modificar la pensión de alimentos, sino que todo depende de la capacidad económica del alimentante y la de su nuevo entorno, que es precisamente la que determina dicha modificación y ante todo la prueba es un elemento esencial y riguroso a la hora de modificar o no la misma, pues no debemos olvidar que “Todos los hijos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39, de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante”.