Blog

Si bien es cierto, que las parejas de hecho tienen reconocidas, en virtud del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, el derecho a la pensión de viudedad, los Tribunales, por el contrario, estaban llevando a cabo una interpretación muy restrictiva en cuanto a la forma de acreditar la existencia de dicha pareja. De manera que solo se reconocía el derecho a aquellas que pudieran demostrar su condición mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal o mediante documento público, siendo por tanto muy limitados. Y así el artículo 221, de la Ley General de la Seguridad Social. Pensión de viudedad de parejas de hecho dice:…….«2.- A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”.

La finalidad era, que no se crearán al efecto uniones de hecho, con la finalidad de beneficiarse de dicha pensión, sin haber llegado verdaderamente a constituir una pareja de hecho more uxorio. Si bien, se podían dar supuestos de parejas de hecho constituidas fraudulentamente, pero debidamente inscritas en uno de los registros mencionados y otras que si bien habían convivido más de diez o veinte años, no se habían inscrito y por tanto carecían de cualquier posibilidad de optar a una pensión de viudedad aunque fuera la persona que realmente se había ocupado de la otra.

Pues bien, en virtud de sentencia de abril de 2.021 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribuna l Supremo, ha cambiado estos criterios, modificando la jurisprudencia y haciendo una interpretación más amplia de los criterios de valoración en cuanto a los medios de prueba orientados a acreditar la existencia de la pareja de hecho, más alla de la simple inscripción en ciertos registros. Es decir, que en la actualidad y a partir de esta sentencia los Tribunales darán como válida la acreditación de la existencia de la pareja de hecho, a través de cualquiera de los medios de prueba existentes en derecho, que demuestre la convivencia de manera inequívoca. Como podrá ser un certificado histórico de empadronamiento, la compraventa de una vivienda, etc… .

Esta sentencia tiende a ir ajustando el derecho a la realidad, pues cada día aumentan las familias que deciden no contraer matrimonio y es necesario ir regulando en la medida de lo posible los derechos de las personas.

BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.

Bufete de Miguel y Soria: Conózcanos. Despacho de expertos modificación medidas en Almería.

error: Content is protected !!