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Si bien, tenemos que partir que mientras está constante el matrimonio y éste se rige por el régimen de gananciales todos los frutos y beneficios que se obtengan durante el mismo generan un régimen comunitario entre ambos cónyuges de todas sus relaciones económicas y patrimoniales. Si queremos encontrar un diferenciación clara entre que bienes de esta comunidad económica son privativos y cuales gananciales, no es fácil pues el propio Código Civil no aclara que bienes relacionados con el trabajo son gananciales o privativos, y el mayor escollo viene cuando se produce la ruptura del matrimonio y consiguientemente de la sociedad de gananciales, por lo que en este tema hay que estar a las resoluciones judiciales que van perfilando con más claridad este tema.

A lo anteriormente expuesto, se ajusta nuestra legislación y así considera como gananciales todos los bienes obtenidos por el trabajo o la industria de cualquier de los cónyuges. Pero por el contrario, cuando un matrimonio se separe o divorcie, habrá que tener presente que la liquidación de la sociedad de gananciales supone que las retribuciones relacionadas con el trabajo pasan a ser bienes privativos cuando antes eran gananciales. Igualmente, el Código Civil determina que las pensiones perteneciente a uno de los cónyuges, ya sea originada antes o durante la vigencia de la sociedad, formará parte de sus bienes propios, pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales, así como todos los bienes adquiridos con los ingresos de las mismas pensiones.

Por ello y como hemos dicho, son los tribunales los que marcan la línea diferenciadora entre el carácter ganancial y privativo de estos bienes y, así, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26 de junio de 2007 fijó doctrina general estableciendo dos criterios a aplicar por todos los tribunales en casos dudosos sobre si son o no gananciales estas percepciones:

-El primero, es la fecha de la percepción, ya estemos ante las indemnizaciones relativas a la relación laboral de uno de los cónyuges o bien relativas a pensiones de jubilación percibidas en sociedad de gananciales, se considerarán gananciales. Ahora bien, en el caso que el cobro de estas cantidades se produzca extinta ya la sociedad de gananciales, se considerarán privativos.

-El segundo criterio, es el derecho al cobro de estas prestaciones, el cual nace de un derecho personal y debe, por tanto, considerarse como privativo. Por otro lado, los rendimientos devengados durante la vigencia de la sociedad tendrán carácter ganancial (sentencia del 20 de diciembre de 2003). En suma, las prestaciones en si tienen carácter privativo, excepto si su cobro se produce constante el matrimonio y en régimen de sociedad de gananciales, en cuyo caso será ganancial, pero extinto éste será privativo pues nace de un derecho personal.

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