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El día 1 de marzo pasado. se publicó en el B.O.E. la L.O. 2/2019, de modificación del Código Penal, dicha reforma se asienta sobre tres ejes: introducción del nuevo delito de abandono del lugar del accidente, aumento de las penas e introducción de tres supuestos que se van a considerar como imprudencia grave por disposición de la ley. El Preámbulo de la ley dice que la reforma «responde a una importante demanda social, ante el incremento de accidentes en los que resultan afectados peatones y ciclistas por imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor».

Nuevamente nos encontramos ante lo que viene siendo ya una constante en las reformas del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre: un incremento de penas e introducción de nuevos delitos amparados en la «importante demanda social», como medida de política criminal, lo que viene entendiéndose como una mayor injerencia por parte del Estado y ello debido al clamor social ante el aumento de los accidentes y consecuentemente de las lesiones producidas en los mismos, con ello se ha pretendido garantizar una mayor sanción para aquellas conductas particularmente graves con resultado de muerte y especialmente aquellas conductas que sean indicativas de una especial negligencia por parte del conductor y deben tener la consideración de imprudencia grave con sus correspondientes consecuencias penales.

La realidad es que desde que se despenalizan las imprudencias leves por la ley 1/2015, de 30 de marzo, la mayoría de las lesiones ocurridas con vehículo de motor quedaron fuera del ámbito penal y se redujeron exclusivamente al ámbito civil en cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios, pero lo único que se ha conseguido es un mayor aumento de los accidentes y unas menores garantías para los lesionados. Pues bien, con la modificación ahora de los artículos 142 y 152 que lleva a cabo la L.O. 2/2019 se concreta, por un lado, que en los casos de resultado de muerte o lesiones por imprudencia en la conducción de vehículos de motor y ciclomotores, la imprudencia se calificará por disposición de la ley como imprudencia grave: cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379, del Código Penal, es decir, cuando se circula a velocidad superior en 60km/h en vía urbana o 80 km/h en interurbana sobre la permitida reglamentariamente, y cuando se conduce bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas y por otro lado, los nuevos artículos 142.2 y 152.2 establecen que «Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal». No obstante, la concreción de los supuestos no es total al dejar al Juez o Tribunal la determinación final de la entidad de la infracción prevista en la normativa administrativa.

La consideración como imprudencia menos grave de las infracciones tipificadas como graves en las normas de tráfico y conducción llevará necesariamente a esta criminalización de los accidentes por conductas como superar los límites de velocidad, no mantener la distancia de seguridad, conducir sin autorización válida, conducir utilizando auriculares, conducir utilizando el móvil, navegador o utilizar detectores de radares, y en definitiva, todas aquellas conductas previstas en el artículo 76, de la Ley de tráfico y seguridad vial donde se tipifican las infracciones graves.

BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.

Bufete de Miguel y Soria: Conózcanos. Despacho de expertos modificación medidas en Almería.

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