Blog

A la hora de llevar a cabo la liquidación del impuesto de sucesiones, se plantea la duda de si incluir o no los gastos de última enfermedad del causante y cuales son estos. Conforme al artículo 33.1.b, del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones dice: “1…Serán deducibles del caudal hereditario en las adquisiciones por causa de muerte….b) los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos, en cuanto se justifiquen”.

Según la doctrina de la Dirección General de Tributos (D.G.T.), son gastos de última enfermedad los que se hayan producido en relación con la enfermedad que han dado lugar al fallecimiento del causante, esto es, los que se ocasionan como consecuencia del tratamiento de la enfermedad, sin que pueda considerarse como tales, los gastos incurridos para una mejor aplicación de los tratamientos correspondientes que no sean estrictamente necesarios para el tratamiento, tanto curativo como paliativo de la enfermedad. Para que estos gastos sean deducibles es necesario, además, que sea el heredero o legatario el que lleve a cabo su pago. Las normas aplicables no contienen ninguna previsión al respecto, y los gastos pueden hacerlos efectivos cualquier sucesor con independencia de su título sucesorio, en cualquier caso, si el pago se hace a través de personas ajenas a los herederos no sería deducible. Debiendo ser suficientemente probada por cualquier medio de prueba admitido en derecho su realización.

En consecuencia, son dos los requisitos esenciales para la deducción de los gastos de última enfermedad, (Sentencia T.S.J. Madrid 976/2013 de 27 de septiembre) “para que los gastos de ultima enfermedad puedan deducirse como gastos del caudal hereditario son necesarios dos requisitos esenciales: primero, que hayan sido abonados por los herederos; y segundo, que se hayan producido en relación a la enfermedad que ha dado lugar directamente a la muerte del causante, es decir, a los gastos por la enfermedad que haya causado el fallecimiento. En este sentido, se consideran gastos de ultima enfermedad los que específicamente se produzcan para tratar dicha enfermedad sin incluir otros que, pese a poder considerarse como concurrentes para la mejor aplicación de aquéllos, no sean necesarios para el tratamiento de la enfermedad (la Sentencia del TSJ de Madrid, de 17 de diciembre de 2013).

Por el contrario, no son gastos deducibles los de última enfermedad que se abonan por parte de una sociedad constituida por los herederos y no por éstos a título personal. Ni tampoco los atendidos con bienes gananciales antes del fallecimiento del causante, ni tan siquiera en su mitad.

Bufete de Miguel y Soria: Conózcanos. Despacho de expertos modificación medidas en Almería.

error: Content is protected !!