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Lo que normalmente ocurre cuando unos padres se divorcian o rompen su relación, es que la patria potestad de los menores sea compartida por ambos progenitores, por lo que no se pueden tomar decisiones unilaterales en temas que afecte a la misma, sino que como ya vimos en otros artículos se deberá acudir a los Tribunales para solucionar los problemas que surjan en relación con la patria potestad.

De forma unánime los Juzgados y Tribunales tienen la opinión de que la privación de la patria potestad debe ser adoptada con extrema cautela y solo en aquellos casos en que existan claros y graves incumplimientos de los deberes que lleva implícita. El requisito esencial es que el incumplimiento sea grave, bien por la intensidad de peligro de la conducta paterna, o bien, por la reiteración o duración en el tiempo y a todo esto hay que añadirle que dicha decisión de privación vaya en todo momento a beneficiar a los menores. Luego no se trata de una decisión tomada aleatoriamente, sino que la conducta tiene que estar dentro de unos parámetros que puedan llevar a afirmar, que el menor se encontrara mejor sin esa influencia en su vida.

En este sentido, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 2.019, que como principio básico parte de que la patria potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos menores, para facilitar el desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. Por lo tanto. sería de todo punto incompatible mantener dicha potestad y no ejercer, en beneficio del menor, los derechos inherentes a la misma. Lo que da sentido a lo establecido en el artículo 170, del Código Civil, donde se recogen la facultad de suprimir parcial o totalmente dicha potestad por faltar a los deberes inherentes a la misma, por lo que a la hora de aplicarlo habrá que estarse a las circunstancias concurrentes y teniendo como pilar fundamental el interés del menor, interés que se ha visto potenciado con la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Luego, son unánimes las decisiones judiciales que entienden que cuando existe una dejación total o parcial de las obligaciones inherentes a la patria potestad, tanto en la esfera patrimonial, como en el campo afectivo en cuanto al régimen de visitas, se adopte con la cautela necesaria la privación de dicha potestad, pues no tendría sentido que quién se ha desentendido gravemente de su hijo, pueda conservar, aunque sea sucintamente, facultades entorno a la patria potestad. Ello no impide que cuando comience a ejercer como un auténtico padre pueda recuperar dicha patria potestad, pero hasta entonces se verá privado de ella siempre que sea beneficioso para el menor.

BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.

Bufete de Miguel y Soria: Conózcanos. Despacho de expertos modificación medidas en Almería.

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