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Es jurisprudencia sentada por nuestro Tribunal Supremo la diferenciación entre la pensión alimenticia, cuando se instaura por primera vez y cuando posteriormente se modifica, bien su cuantía o el régimen de custodia.

Conforme al artículo 148.1, del C.C., se establece que la pensión de alimentos es exigible desde el momento en que la persona que tienen derecho a percibirlos los necesita para subsistir, por lo que los alimentos deberán prestarse por el progenitor obligado, desde el momento de la interposición de la demanda, no admitiéndose excepciones sobre esta retroactividad, por lo que no será relevante la fecha en que se haya dictado la sentencia.

Por el contrario, en el caso en que se produzca una modificación de medidas, por el que se varíe la cuantía de la pensión fijada anteriormente, la nueva cuantía se genera desde la fecha en la que se dicta la nueva resolución que sustituye a la anterior, sin que en este caso opere la retroactividad. El T.S. entiende que cada resolución habrá de despegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.

Otro supuesto que se plantea, es el caso en el que se modifica el sujeto obligado al pago, es decir, aquellos supuestos en que existiendo una custodia compartida se cambia a custodia monoparental, dado que en estos supuestos estamos ante la instauración de la pensión alimenticia por primera vez, se admite la retroactividad de la misma a la fecha de la interposición de la demanda, como si nos encontrásemos en el supuesto de fijación por primera vez. Al igual que ocurre en el supuesto en que estuviera fijada la pensión de alimentos a cargo del padre y por modificación se establezca que sea la madre la obligada al pago, si bien pudiera parecer que no habría lugar a la retroactividad, sin embargo la jurisprudencia del T.S. entiende que dado que se fija por primera vez a favor del otro progenitor, si ha lugar a la retroactividad, por lo que los alimentos se instauran desde la interposición de la demanda y no desde la fecha de la resolución.

Y por último, en el caso que el hijo mayor de edad trabajara, la extinción de la pensión alimenticia se produciría desde la fecha de la resolución de la modificación de medidas que se ha dictado, sin que sea de aplicación la retroactividad del artículo 148, del CC.

BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.

Bufete de Miguel y Soria: Conózcanos. Despacho de expertos modificación medidas en Almería.

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