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Al producirse la ruptura de una pareja, cada persona que conforma la pareja debe adaptar a la nueva situación y organización familiar, así la familia no desaparece solo se reestructura, de manera que cada uno de ellos debe asumir la nueva situación y adaptarse para dar continuidad a las funciones parentales encaminadas a la cobertura de las necesidades de los hijos. Por tanto, lo que verdaderamente se ha de buscar es el beneficio de los menores, que se vean lo menos perjudicados por esta nueva situación, pues el que sus padres no puedan seguir formando una pareja no es óbice para ser unos buenos padres.

Los criterios y elementos que los Tribunales siguen a la hora de fijar una custodia compartida son los siguientes:

– Informe pericial psicológico y/o social. Es el factor que más se tiene en cuenta a la hora de fijar que régimen de custodia es el más adecuado y de hecho la motivación de muchas sentencias acerca de dicho régimen se reduce a indicar que «así lo aconseja el informe psicosocial».

– El deseo o voluntad de los propios hijos, siempre que tengan juicio suficiente para que su deseo no sea meramente caprichoso.

– Se detecta una clara tendencia hacia el mantenimiento del régimen de custodia preestablecido -de facto por la práctica observada por los propios progenitores, por auto de medidas provisionales o por sentencia previa- siempre que venga funcionando de manera estable y relativamente pacífica.

-Especial valoración para acordar la custodia compartida tiene el hecho de que los dos progenitores estén totalmente implicados en el cuidado de los menores y lo hayan venido ejerciendo de manera equilibrada, por lo que sí es la madre la que siempre ha estado al cuidado de los menores se tienden más bien a una custodia monoparental aunque sea transitoria hasta ver si el otro progenitor es capaz de poder asumir todas las responsabilidades inherentes a la nueva situación.

– La atribución al padre de la custodia individual se basa en tres razones esenciales: el ejercicio de facto y en exclusiva por el padre de las labores de guarda y custodia de los hijos de manera prolongada con anterioridad al dictado de la sentencia con el asentimiento expreso o tácito de la madre, surgimiento de desavenencias o conflictos importantes entre la madre y los hijos durante la adolescencia, y desplazamiento de la madre a un lugar geográficamente distante del lugar de residencia habitual y estudios de los hijos.

– Las malas relaciones entre los progenitores no es causa para no conceder la custodia compartida, salvo que se perjudique al interés del menor, al no existir ningún tipo de comunicación entre ellos.

– La edad de los menores. En niños muy pequeños la edad es determinante tanto para el establecimiento inicial de una custodia individual materna, como para la fijación de un régimen de transición de la custodia individual materna a la custodia compartida entre los 3 y los 6 años. La edad también cobra relevancia en el extremo opuesto, cuando los hijos se sitúan en el tramo de edad entre los 14 y 17 años de edad, convirtiendo los deseos manifestados por éstos en el factor determinante a la hora de resolver sobre el régimen de custodia.

BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.

Bufete de Miguel y Soria: Conózcanos. Despacho de expertos modificación medidas en Almería.

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