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Como seguidamente veremos, son términos que, si bien se han de tener en cuenta a la hora de fijar los bienes del causante, no son sinónimos, y así la computación es aquella operación contable con la que se calcula el haber hereditario que será la base para distribuir las legítimas correspondientes, lo que supone que habrá de realizarse una adicción al patrimonio relicto de todas las donaciones realizadas por el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, pues a través de unas y otras se puede lesionar la legítima. Por tanto, a la hora de fijar el caudal hereditario no solo se ha de tener en cuenta lo dejado al fallecimiento, sino también se debe tener en cuenta las liberalidades.

De manera que la computación son operaciones de cálculo de legítima y atribución y la colación se corresponde con las operaciones posteriores de división y partición de herencia, procurando en todo momento la igualdad entre los legitimarios, ya que en la colación solo se tiene en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos.

Con respecto a la colación surge una controversia, y es en el caso, en que lo donado sea una cantidad de dinero con la que uno de los herederos ha adquirido un bien, ¿cuál es el bien colacionable el dinero o el bien adquirido con el mismo?.

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo 578/2019, de 5 de Noviembre, determina, que conforme al artículo 1035, del Código Civil, el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiera recibido del causante, es decir, que si lo que recibe es una suma de dinero, será esta la que se tenga que traer a la herencia y no el bien adquirido con dicho dinero, dado que este bien no pertenecía al haber del causante, por lo que no puede ser objeto de donación colacionable lo que no pertenecía al donante.

El modo de practicar la colación es por adicción contable a la masa hereditaria, por lo que vuelve a plantearse una nueva duda, que valor ha de darse a ese dinero donado que hay que colacionar, ¿el valor del momento en que se realizó la donación o el valor actualizado al tiempo de llevarse a efecto la partición?.

Resulta determinante el hecho que se presenta notorio que el donatario ha incorporado a su patrimonio una cantidad de dinero cuyo valor al tiempo de la donación no es el mismo que el que pudiera tener al fallecer el causante y sobre todo en el momento de la evaluación de sus bienes, ya que los coherederos resultarían perjudicados si se tuviera en cuenta el valor nominal y no el valor real, lo que no se acomoda a la equidad ni a la voluntad de la testadora que instituyó a sus hijos, como herederos por partes iguales. Por tanto, la respuesta dada por el Tribunal Supremo es la de atender al valor real, es decir, a la actualización del dinero al tiempo en que se vaya a llevar a efecto la partición, pues el artículo 1045, del Código Civil deja la determinación del valor de las donaciones recibidas para cuando se evalúen los bienes que integran la herencia del causante.

BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.

Bufete de Miguel y Soria: Conózcanos. Despacho de expertos modificación medidas en Almería.

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