Muchas veces los padres y con la finalidad de ayudar a sus hijos, les donan una vivienda o una finca rústica en vida, pero muchas de estas personas desconocen el efecto que se produce una vez que los padres han fallecido. Y así, una reciente sentencia del Tribunal Supremo de marzo de 2025 ha dejado claro que por mucho que se pongan calificativos a esta donación nunca se puede perjudicar la legítima y así establece que todas las donaciones realizadas en vida deben computarse al repartir la herencia, incluso si fueron hechas a algunos herederos y no a otros. Esto significa que, si un padre o madre dona bienes a uno de sus hijos en vida, ese valor debe ser tenido en cuenta al calcular la parte que corresponde a cada uno de los herederos. De manera que todas las donaciones realizadas en vida deben computarse al repartir la herencia, sean o no colacionables, por lo que el valor de ese bien debe ser tenido en cuenta al calcular la parte que corresponda a cada heredero.
Estos términos son recogidos en la sentencia donde se dice: “... ya que el artículo 818, del Código Civil (CC), se refiere a la computación de las donaciones como mecanismo para el cálculo de la legítima, que se determina sumando el relictum y el donatum, lo que obliga a tener en cuenta todas las donaciones efectuadas por la causante en vida y, por lo tanto, las llevadas a efecto en la escritura de donación de 10 de febrero de 2011, que no cabe confundir con la colación a la que se refiere el artículo 1035, del CC”. Por lo que si no se lleva a efecto esto se daría lugar a una lesión de la legítima de los demás herederos. Igualmente, esta sentencia diferencia entre la computación y la colación y así dice: ”En la computación hay que agregar al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que a través de unas y otras se puede lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la colación del artículo 1035, del CC, sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia”.
BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.