En este artículo tratamos de analizar, si alguno de los herederos puede usucapir, es decir, adquirir por prescripción adquisitiva, bienes integrantes de la masa hereditaria, que aún no han sido aceptados, por lo que se estamos hablando de la herencia yacente, cuestión que hace ya años fue recogida por el Tribunal Supremo (así, sentencia de 18 de abril de 1.994) afirmando que aún cuando el artículo 1.965, del CC proclama la imprescriptibilidad de la acción para pedir la partición de herencia, ello no impide que uno de los herederos pueda adquirir un bien integrante del caudal hereditario, por prescripción adquisitiva, si lo ha venido poseyendo de modo exclusivo, quieta, pacíficamente y en concepto de dueño por el tiempo legalmente previsto.
Conforme a nuestro Código Civil, para la adquisición de la herencia, será preciso aceptarla expresa o tácitamente, gozando dicha aceptación de efectos retroactivos al momento de la muerte del causante. En ese momento, se adquiere la posesión de la herencia sin que se lleve a cabo ningún acto de ocupación o aprehensión material de los mismos conforme al artículo 440, del CC.
Además, y sin necesidad de tenencia material de los bienes del caudal hereditario, el heredero podrá beneficiarse de la posesión que atribuye el artículo 440, del CC a efectos de usucapión, pudiendo además servirse de dicha tutela sumaria de la posesión a efecto de retener o recobrar los bienes hereditarios. Para que dichos plazos computen en el tiempo necesario para la usucapión, es necesaria la posesión iniciada por el causante y continuada por el sucesor sin interrupciones, y cumpliendo los requisitos necesarios para la usucapión; es decir, en concepto de dueño.
El propio artículo 1.941, del CC, nos especifica los requisitos de la usucapión, estableciendo la necesidad de que esta posesión sea en concepto de dueño. Esta afirmación nos presenta un interrogante fundamental: una herencia yacente, por su propia definición, carece de titular. Sin embargo, esta falta de titularidad se aplica al mero concepto jurídico de herencia yacente y no a los bienes, derechos y deberes que la integran: para poder determinar si una posesión es en concepto de dueño (o de titular de derechos como las mencionadas servidumbres) se suele atender al comportamiento del poseedor y el título o concepto en que recibió dicha posesión. El artículo 1.942, del CC, indica que no se establecerá una posesión en concepto de dueño o titular cuando los actos de carácter posesorio sean ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño. Es decir, que se estima necesario e imprescindible un animus domini por parte del poseedor, quien, de buena fe, se cree dueño y poseedor de los bienes a usucapir. La buena fe y el justo título se presentan como requisitos para la usucapión.
BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.