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Como ya es sabido, las causas de desheredación son taxativas y no pueden ser interpretadas de manera analógica, sino todo lo contrario, en todo momento la interpretación debe ser restrictiva, es decir, según nuestro Código Civil no se tiene en cuenta la buena, mala o inexistente relaciones familiares a la hora de señalar a las personas que forzosamente pasarán a sucedernos en nuestro patrimonio. Puesto que, como decimos, solo se puede desheredar disponiéndolo en testamento y acogiéndose a una de las tasadas causas de desheredación. Lo que nos lleva a separar nuevamente el campo de la moral del legal.

Es cierto, que una de estas causas es el de abandono de los hijos y aquí es donde surge el problema. ¿Se puede considerar abandono del hijo el que no exista un trató entre padre a hijo ? . Precisamente este es el objeto de una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que ha declarado nula la cláusula incluida en el testamento de un hombre que sin descendientes desheredó a su progenitor, al ser éste el único legítimo heredero, siendo la razón de esta cláusula el que se sentía abandonado por el mismo, tomando como base de este abandono el que cuando se veían se cruzaban de calle, pero esto no es causa de un auténtico abandono, ya que por éste se entiende cuando un padre desatiente de sus deberes como tal, como titular de la patria potestad, es decir, obligado a dar alimentos, educación y protección, en resumen procurarles una formación integral.

Por tanto, el abandono emocional no es, pues, sinónimo de abandono a estos efectos, salvo en la regulación del Código Civil catalán, que incorporó en 2010 como nueva causa para privar de la herencia la falta de relación familiar entre el fallecido (causante) y el legitimario o desheredado «por causa imputable exclusivamente a este último». La redacción de la ley catalana refleja una innegable realidad social. Hay padres que no tienen relación con sus hijos y viceversa, pero, como decimos, esta excepción solo rige para el derecho catalán, ya que el Código Civil en el artículo 756 recoge taxativamente las causas de desheredación que han sufrido una modificación en el año 2015 que incluyó como motivo para excluir de la herencia a los progenitores que hayan sido privados por resolución firme de la patria potestad, así como los casos de violencia de género. Literalmente se excluye al condenado por «violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes». Además, se introdujo expresamente la discapacidad del hijo como un factor relevante para valorar la gravedad de la desatención hacia él.

El abandono es una causa que requiere, subraya el Supremo, «el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relación paterno-filial desde la infancia del hijo». Si bien, por el contrario, aclara la Audiencia de Alicante, no se puede calificar de abandono, pese a la gravedad de los hechos, actos como «haber quemado los uniformes del causante» o «hacerle el vacío en una fiesta familiar». Y tal y como venimos diciendo, dado el carácter restrictivo de estas causas de desheredación, se exige que quede «plenamente acreditada», con los requisitos de gravedad y continuidad «jurisprudencialmente exigibles».

BUFETE  DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.   

Bufete de Miguel y Soria: Conózcanos. Despacho de expertos modificación medidas en Almería.

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