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El criterio general existente para determinar la Comunidad competente a la hora de declarar el Impuesto de Sucesiones es el de la residencia habitual en el territorio de una determinada Comunidad, este criterio se aplica sobre todas las transmisiones mortis causa y también sobre las transmisiones intervino, a excepción de las que tengan por objeto bienes de naturaleza inmobiliaria. Por tanto se ha de aplicar la normativa de la comunidad autónoma donde el causante o donatario hubiera tenido su residencia habitual los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al devengo.

Se considera que las personas físicas residentes en España lo están en una Comunidad Autónoma cuando:

– Permanezcan en su territorio el mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores contados de la fecha a fecha, que finalice el día anterior al devengo, computando las aus nacías temporales. Se considera, salvo prueba en contrario, que una persona física reside en una comunidad determinada cuando su vivienda habitual radica en dicho territorio.

– Si no fuera posible determinar dicha permanencia conforme a lo anterior, se considerará residente en una comunidad determinada, donde tenga su principal centro de interés, entendiendo por tal el lugar donde se obtenga la mayor parte de la base imponible del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

– Y si aún así no se puede determinar la residencia conforme a los criterios anteriores, se considerará residente en el lugar de su última residencia declarada a efectos del IRPF.

Lo que nos lleva a buscar la interpretación de qué se entiende por residencia habitual, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, manifestando que se trata de un concepto jurídico determinado, que se define a través de distintos datos fácticos, como puede ser la permanencia en un lugar durante un lapso temporal determinado con vocación de estabilidad y que determina efectivamente la competencia para la gestión y exacción del impuesto. Por lo que, ha de prevalecer el criterio de residencia habitual sobre cualquier otro, por ello, no sería válido el domicilio fiscal (STS 09/02/06).

La residencia a efectos fiscales, es una cuestión de hecho que debe probarse cuando se discuta o no exista la suficiente certeza sobre la misma, por lo que, en este caso, se le exige al contribuyente una mínima actividad probatoria respecto de la residencia alegada y sobre todo cuando a la Administración se le cree cualquier tipo de duda en cuanto a la veracidad de la misma.

La Administración se ha de basar para acreditar la no residencia en datos objetivos de los que infiera tal circunstancia tal y como manifiesta la sentencia del TSJ Navarra de 22/06/00. El empadronamiento no es suficiente sin más como medio de prueba, por lo que al mismo habrá de acompañarse con documentos acreditativos de dicha residencia. Según la vieja teoría del corpus y el animus, debe concurrir en la integración del concepto jurídico de residencia habitual tanto la residencia como hecho, entendida como permanencia habitual en un territorio determinado, como la intención de residir allí que mantenga la persona de que se trate.

Bufete de Miguel y Soria: Conózcanos. Despacho de expertos modificación medidas en Almería.

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