La pensión compensatoria se regula en el artículo 97, del Código Civil (C.C.) y se concibe como efecto propio de las crisis matrimoniales (separación/ divorcio), pero, sin embargo, en el plano Estatal, no existe una norma general equivalente para parejas de hecho que permita “trasladar” mecánicamente ese régimen a otro distinto, como es la pareja de hecho. Y así, lo confirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al declarar que no cabe aplicar analógicamente las normas propias del matrimonio a la ruptura de la convivencia “more uxorio”. Esta línea se sistematiza y se cita como referencia en múltiples resoluciones posteriores de dicho Tribunal, donde se afirma que no cabe analogía legis de las normas matrimoniales ( incluido el artículo 97, del C.C). a la pareja no casada. La pareja de hecho se mueve en un marco de autonomía privada (pacto) y, si no hay pacto, pueden operar otros principios generales, pero no puede utilizarse la puerta del artículo 97, del C.C., que esta exclusivamente elaborado para las crisis matrimoniales.

La idea en la que basa este razonamiento el Tribunal Supremo, no es otra, que considerar el hecho que si dos personas no quieren casarse, el ordenamiento jurídico no puede “matrimonializar” su relación de forma imperativa.
La pregunta inmediata que nos surge es, entonces, ¿nunca hay compensación económica tras la ruptura de una pareja de hecho?. El hecho de que no exista una pensión compensatoria no significa que no haya tutela patrimonial posible. Lo que ocurre es que cambia el título jurídico, bien se puede realizar por vía de pacto entre los convivientes al inicio de la relación, es decir, pactar compensaciones o reglas de liquidación al amparo del artículo 1255, del Código Civil (pactos de convivencia/ruptura) o en defecto de pacto acudir al principio general del enriquecimiento injusto, debiendo ventilarse la pretensión en procedimientos diferentes a los de familia.

BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.

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