En este momento se plantean dos situaciones diferentes,
a) Si no hay testamento. En este momento entra en juego lo que se denomina la sucesión intestada, por tanto tus hijos no tienen ningún derecho en la sucesión de sus abuelos y por lo tanto no tienen que aceptar ni repudiar la herencia. Estamos ante lo que se denomina el derecho de representación, es decir, el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar (924, del C.C.), si bien no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad (art.929, del C.C.).
b) Si hay testamento. Es muy habitual, que el testador nombre un heredero para el caso de que el llamado no llegue a serlo, es lo que se conoce con el nombre de sustitución vulgar, que supone sustituir a un heredero por otro. Pero en este caso, siempre es aconsejable que el testador lo nombre limitándolo sólo para el caso de premoriencia del llamado, ya que sino y según la sustitución vulgar afectará a todos los descendientes, conforme a lo establecido en el artículo 774, del Código Civil. Y, precisamente en este punto, es donde se puede generar un auténtico problema a los nietos y bisnietos, pues la sustitución vulgar no se corta, sino que continua buscando al descendiente y se puede dar el caso en que renunciando el hijo y los nietos, pueda haber bisnietos menores de edad, los cuales, igualmente, deben renunciar y para ello se necesita, al ser menor de edad, solicitar autorización judicial, conforme a lo establecido en el artículo 166, del Código Civil.
Por lo tanto, ante esta situación es muy importante, que tratando de evitar malos mayores, cuando hagamos un testamento, limitemos la sustitución vulgar sólo para el caso de premoriencia, de manera que si mi hijo renuncia a su herencia no afecte esta decisión a sus hijos, que ya estarán como en el caso de la sucesión intestada no tendrán que aceptar ni repudiar la herencia del fallecido.
BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.