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En primer lugar hemos de determinar si estas malas relaciones son reales o ficticias, creadas unilateralmente por uno de ellos para provocar la revocación de la guarda y custodia compartida. Puesto que la jurisprudencia ha repetidos que unas malas relaciones entre los progenitores solamente impide el establecimiento de la custodia compartida cuando perjudiquen al menor.

Para determinar si las relaciones conflictivas entre los progenitores perjudican y son lo suficientemente malas para el desarrollo del menor, habrá que analizar la reacción ante exposición del menor a dicha conflictividad, lo cual solo puede venir determinado por pruebas periciales, que evidencien que esa afectación psicoemocional en el menor como consecuencia de esa exposición, pueda desaconsejar la custodia compartida. Puesto que desde un punto de vista de la psicología diferencia el ser testigo de una situación con la de estar expuesto al conflicto, pues la primera supone simplemente la observación de una situación, que no le provoca ningún daño ni efecto, en tanto que en la segunda el menor es consciente del conflicto y el mismo le produce una reacción negativa.

A la vista de lo anterior, esta claro que la existencia de meras desavenencias entre los progenitores, así como la ausencia de comunicación directa, no son argumentos suficientes para denegar la custodia compartida, pues de esta manera se estaría beneficiando a quién pretende obstaculizar el referido sistema, por lo que la falta de colaboración entre los progenitores sólo se puede valorar en la medida que afecte al interés del menor, como pone de manifiesto la STS de 22 de julio de 2011, que declaró: “las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor”

Igualmente, tenemos que tener en cuenta que gran parte de la doctrina se refiere al «interés» del hijo, o a su «beneficio», considera que la dicción correcta, la que mejor se ajusta a los parámetros que deben regir en materia de Derecho de Familia, es la de «bienestar» del hijo. No cabe duda que, por regla general -hay que exceptuar, naturalmente, los supuestos anómalos, a los que se les puede calificar de «patógenos»- , los hijos quieren estar con su madre y con su padre, y una medida familiar como lo es la guarda y custodia compartida, no cabe duda, propicia que las relaciones de ambos progenitores con sus hijos no se deterioren, evitando, debido a su periodicidad, a su frecuencia, que los hijos se distancien, gradualmente, de uno de los progenitores, por lo general, del progenitor con el que, de no adoptarse esta medida, no conviven.

Los hijos deben ser excluidos de dicha problemática y debe establecerse una forma de relación con ambos padres de la misma forma que era hasta entonces y debiendo tener igual intensidad en cuanto al tiempo de estancia con los mismos y del afecto que se les transmita. Los tribunales de justicia poco a poco están dictando sus resoluciones en el sentido de ir aplicando el sistema de guarda y custodia compartida como el sistema preferente, y solo en aquellos casos en los que no sea posible su aplicación, se procederá a adjudicar la custodia a uno de los progenitores y al otro un régimen de visitas normalizado, pero siempre y cuando estos inconvenientes no sean debidos a la mala injerencia de uno de los progenitores.

Bufete de Miguel y Soria: Conózcanos. Despacho de expertos modificación medidas en Almería.

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