Al progenitor no custodio se le presenta un largo camino judicial sino consigue llegar a un acuerdo con su anterior pareja, para recuperar la vivienda cuyo uso tiene atribuido junto a los menores porque, como ya comentamos en un artículo anterior, la importancia de la sentencia de 20 de noviembre de 2.018 del Tribunal Supremo en la que se afirmaba que cuando la vivienda que había constituido el hogar familiar, se le había adjudicado el uso de dicho domicilio familiar al progenitor custodio y a los menores, si entraba en la misma una tercera persona ajena a la que había constituido la unidad familiar, perdía este carácter y por lo tanto ya no habría lugar al uso de la misma, en el concepto en que se había otorgado, siempre y cuando esta tercera persona conviva maritalmente con el progenitor que tiene atribuido el uso de la vivienda.
De manera que el derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales o la comunidad de bienes, según cada caso, existente entre ambos progenitores.
Ante esta situación, como hemos dicho al inicio, si el progenitor no custodio no puede de mutuo acuerdo llegar a un acuerdo con el otro progenitor, se abre un tortuoso camino judicial. En primer lugar, debe conseguir a través de una modificación de medidas cambiar el uso de la vivienda que, como decimos, ya ha perdido el carácter de domicilio familiar, demostrando que el tercero convive maritalmente con el otro progenitor y una vez conseguido quitar el uso de dicha vivienda, deberán liquidar, en cada caso, la sociedad de gananciales o la comunidad de bienes que se hubiera constituido.
Lo dicho, como se ve, ni afecta a la medida relativa a la custodia de los menores, que no hay razón para modificar, ni implica tampoco la atribución al progenitor no custodio de la vivienda debatida, para lo cual no habría ninguna razón válida, sino que significa, sin más, que el interesado podrá instar, en cualquier momento, la liquidación del inmueble común que constituyo el domicilio familiar, solicitando su venta para la equitativa distribución del precio, o conviniendo la adjudicación a uno de los cotitulares, con la correspondiente compensación a favor del otro.
De esta manera, se conjugan perfectamente los cuatro derechos, el del menor, el interés del padre no custodio, los derechos y obligaciones de la madre encargada de la custodia del menor, y el principio que impide el enriquecimiento y abuso de derecho. A todo lo anterior, se puede sumar que si el progenitor custodio ha experimentado una mejora de su situación económica desde el momento de la separación al día de hoy podría hacer frente a la adquisición del 50% o a la adquisición de una nueva vivienda.
BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.