EEn principio y según lo establecido en el artículo 834, del Código Civil, el requisito fundamental para que el cónyuge tenga sus derechos hereditarios es no estar separado legalmente ni de hecho, ya que tras el fallecimiento de la persona con la que estaba casada, aunque estaba separada de hecho, surgen controversias en torno a los derechos del cónyuge supérstite. El conflicto suele intensificarse cuando el cónyuge ha sido omitido en la declaración de herederos, o cuando pretende hacer valer derechos sucesorios pese a la ruptura convivencial previa.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la separación de hecho, cuando es efectiva, estable y voluntariamente asumida, produce los mismos efectos sucesorios que la separación judicial, aun cuando el vínculo matrimonial no se haya disuelto formalmente; por tanto, la separación de hecho aparece como causa de eliminación del derecho sucesorio, sin necesidad de formalización judicial o divorcio. Esto está respaldado por jurisprudencia del TS que exige prueba fehaciente de la separación de hecho mantenida al fallecimiento para excluir al cónyuge de la herencia.

Por ello, en primer lugar hay que definir el concepto jurídico de la separación de hecho para que sea relevante a efectos sucesorios, para que exista jurídicamente se exige de forma acumulativa:
- Cese efectivo de la convivencia, normalmente con domicilios distintos.
- Voluntad inequívoca de no reanudar la vida en común.
- Estabilidad temporal de la situación (no meramente transitoria).
- Autonomía personal y económica, al menos en lo esencial.

No se exige un plazo mínimo legal, pero sí que la separación sea real, consolidada y socialmente reconocible.
Cuando la separación de hecho queda acreditada en el momento del fallecimiento, el cónyuge supérstite, queda excluido de la sucesión intestada, no es llamado como heredero abintestato, incluso aunque no exista separación judicial ni divorcio, pierde la condición de legitimario, no tiene derecho al usufructo del tercio de mejora, ni al usufructo de la mitad o de dos tercios de la herencia, según concurran descendientes o ascendientes y desaparecen los derechos de usufructo legal, habitación o preferencia sobre la vivienda familiar vinculados a la viudedad.
En consecuencia, desde el punto de vista estrictamente sucesorio, el cónyuge separado de hecho queda fuera de la herencia, por lo que el estar tramitando un divorcio no es el requisito esencial para considerarse legitimario en la herencia del cónyuge fallecido, sino el hecho de la separación tanto legal como de hecho.
BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.

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