Este nuevo Reglamento 650/2012, de 4 julio, aplicable a todos los Estados miembros, excepción hecha de Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, prevé su aplicación a todas las sucesiones hereditarias que se produzcan a partir del día 17 de agosto de 2.015. Se trata de determinar cual es la Ley aplicable al fallecimiento de un ciudadano europeo fuera del país cuya nacionalidad ostenta, lo que puede suponer un mayor problema si tiene bienes que radiquen en países diferentes de la Unión.
Las dos leyes aplicables que rigen en esta materia en los diferentes ordenamientos jurídicos europeos son la ley personal y la ley territorial, tendiendo el Reglamento ha dar prioridad a la ley territorial, de manera, que como regla general la ley sucesoria del europeo fallecido será la de su residencia habitual en el momento del fallecimiento. Pero siempre hay excepciones, basado en el principio de la autonomía de la voluntad, denominada la “ professio iuris”, dejando libertad de elección en cuanto a que sea la ley de la nacionalidad del causante o la del territorio en el momento del fallecimiento. Elección que habrá de hacerse en la propia disposición mortis causa, de forma expresa o que pueda deducirse de la misma con total claridad. Recomendable en todos aquellos casos en que una persona, por los motivos que considere oportunos quisiera mantener el vínculo de su sucesión con su nacionalidad, facilita de este modo la planificación de la sucesión y no queda aleatoria al lugar último en que resida. Pudiendo modificarla en todo momento utilizando el mismo instrumento.
En consonancia con lo anterior, en las sucesiones “ab intestato”, es decir sin testamento ni pacto sucesorio, regirá siempre la norma de residencia habitual del causante cualquiera que sea su nacionalidad, es decir la ley territorial por encima de la personal.
Lo que queda claro es que, la ley de residencia o en su defecto la de elección del causante, regirá toda la sucesión cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren estos.
En España, surge la necesidad de determinar cual sería la ley territorial aplicable, la común o la de la Comunidad Autónoma donde tuviera la residencia el fallecido, si no ha hecho la elección anteriormente mencionada, no le será de aplicación el artículo 9.8, del Código Civil, que remite a la ley nacional del causante, sino que el Reglamento impone que se aplicará la Ley española, territorial o común de la residencia en el momento del fallecimiento.
Por último, quisiéramos hacer mención al Certificado Sucesorio Europeo creado por este Reglamento de la UE, consiste en un documento público “per se” que acredita los derechos sucesorios que tiene un ciudadano europeo, es decir, el de ser heredero, legatario, albacea testamentario o administrador de la herencia, una vez determinada la ley aplicable al causante. Documento, que habrá de ser expedido por la Autoridad competente de cada país que tenga atribuidas competencias en materia sucesorias.
Este certificado tiene un ámbito extraterritorial, ya que su finalidad es acreditar determinadas circunstancias de una sucesión hereditaria fuera del Estado en que ha sido expedido. Siendo un documento necesario a la hora de reclamar la entrega de bienes de una herencia que radique en un país extranjero, así como la inscripción de los mismos en los diferentes registros.