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¿SE DA PRIORIDAD AL INTERES DEL MENOR O A LA ALTERACION SUSTANCIAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS CONYUGES, EN CASO DE MODIFICACION DE LA CUSTODIA ?.
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De las diferentes sentencias dictadas por nuestros Juzgados y Tribunales coinciden en que es necesario priorizar el interés del menor sobre cualquier otro.
Por lo tanto, cualquier cambio sustancial que se alegue para modificar la custodia deberá ser probado, de tal manera que no quede duda que es necesario, pero es más hay casos que incluso los jueces si consideran que de alguna manera vulnera el interés del menor lo deniegan.
Tras la reforma introducida por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, los arts. 91, del Código Civil y 775, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguen exigiendo una «alteración sustancial de las circunstancias«. Sin embargo, la nueva redacción del art. 90, del Código Civil, dispone que las medidas adoptadas, hayan sido de mutuo acuerdo o en supuestos contenciosos, podrán ser modificadas «cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges«. De este modo parece atender, por encima de cualquier otro condicionante, al interés o conveniencia de los mismos, recogiendo así la nueva orientación jurisprudencial, especialmente en relación con el cuidado cotidiano de los menores y, más en concreto, en relación con el régimen de custodia compartida.
No obstante, al tratarse de una medida de carácter personal, las exigencias de los requisitos legales y jurisprudenciales a los efectos de conceder una modificación deberán flexibilizarse y atender en todo momento a cuales son las verdaderas necesidades de los menores y no tanto de los progenitores, o, buscar un modo de acoplar la realidad a las necesidades del menor. No obstante dado que este tema lleva a una casuística infinita habrá que analizar cada caso pormenorizadamente teniendo claro que el interés prioritario en todo momento es el del menor. por lo que este interés del menor deberá quedar plenamente acreditado y resultar indubitado cuando haya de servir de argumento para dar acogida a la petición de modificación formulada y no se haya probado la alteración de las circunstancias que en su momento fueron tenidas en consideración, según la opinión del Magistrado D. Joaquín Andrés Joven (Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Palma de Mallorca ), tal y como manifiesta la Sentencia dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo (SP/SENT/791081) que dispone que «las sentencias sobre medidas definitivas también provocan el efecto de cosa juzgada que, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente«, por cuanto el interés del menor ha de ser, sin duda, compatible con el principio de seguridad jurídica.
Hemos de tener en cuenta que en los procesos de familia son procesos especiales, donde no rige de manera absoluta las reglas procesales de nuestro ordenamiento, tal y como dice el Magistrado, D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrado del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 8, de Familia, de Gijón y así no rige al 100% el principio de la perpetuatio jurisdictionis, se mitiga el principio de cosa juzgada, no existe la regla de que los recursos sean en ambos efectos, Y todas estas excepciones tienen una explicación fundamental, y es que tanto las partes, como el Fiscal y el Juez deben actuar, en los mismos, siempre bajo el prisma y protección del interés superior del menor, y al respecto se debe tener en cuenta la Sentencia del TS de 20 de julio de 2015 (SP/SENT/820819), cuando, al referirse al interés superior del menor, señala que la Constitución Española de 1978, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, menciona, en primer lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, dentro de esta, con carácter singular, la de los menores.
Siguiendo con la opinión del Magistrado D. Carlos Esparza Olcina, Magistrado de la Sección 10.ª, de Familia, de la Audiencia Provincial de Valencia, dice que, basta con que en el proceso se advierta la conveniencia de modificar el sistema de convivencia, desde el punto de vista del beneficio del menor, para que se lleve a efecto el cambio, y este, en consecuencia, debe ser el alcance que ha de tener la «alteración de las circunstancias«, que, de acuerdo con el art. 91, del Código Civil, justifica la modificación cuando se trate de las medidas personales que afecten a un hijo menor de edad.
A la vista de todo lo anterior, podemos concluir que:
-No puede hacerse una generalización como en otros temas de derecho civil, sino que habrá que atender al caso concreto.
– Nunca se deberá priorizar el interés de los progenitores en contra o en detrimento del interés del menor.
-Y, finalmente, si bien la voluntad del menor no es el único elemento a tener en cuenta a la hora de valorar la situación, si debe ser tenido en cuenta, intentado buscar su verdadero bienestar sin las propias injerencias externas.
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