El avance de la tecnología también se hace eco en los procedimientos jurídicos, pues cada vez más a menudo los whatsapp son medios de pruebas aportados por las partes en defensa de sus intereses. Se trata de medios de reproducción de la palabra, la imagen y el sonido, es decir, medio de prueba electrónica que se compone del soporte material. Pero nos encontramos con que nuestro ordenamiento jurídico no tiene una regulación específica del tratamiento de estos medios de prueba electrónicos, si bien el artículo 299.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) prevé la aceptación de los medios de prueba electrónicos.
El principal requisito que han de tener los whatsapp es que deben ser obtenidos lícitamente, de manera que no vulneren los derechos fundamentales contenidos en el artículo 18, de la Constitución, a saber, el derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones, por lo que no se deben admitir las pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan la violación de dichos derechos.
El caballo de batalla del whatsapp y el mayor riesgo que se corre, es saber la verdadera credibilidad de estos mensajes, es decir la preservación de la cadena de custodia y conservación de los mismos, pues en más de una ocasión han sido manipulados, por lo que supone una gran duda a la hora de considerarlos un medio de prueba en un proceso judicial. Por ello, para que este medio tenga cierta credibilidad, se deben dar los siguientes parámetros legales, como son la autenticidad, la integridad, la claridad y la legalidad o licitud de la prueba. Igualmente hemos de tener en cuenta que la obtención de este medio de prueba tampoco puede vulnerar el derecho a la intimidad como tal derecho fundamental, ni vulnerar el artículo 7, de la Ley Orgánica de 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que regula la intromisiones en la intimidad, ni el artículo 197, del Código Penal relativo a los delitos contra la intimidad. Pero esto no se puede lleva r a los límites y así si dos personas quieren voluntariamente guardarse la comunicaciones entre ambos y compartirlas entre ellos, no vulneran el derecho de intimidad.
Luego la admisibilidad de esta prueba tras la trascripción de dichas conversaciones, se aceptarán como medio de prueba siempre y cuando no fueran impugnadas por la otra parte, por lo que para evitar esta impugnación es aconsejable que se de fe pública de los mismos, lo que se puede llevar a cabo:
- En presencia del Letrado de la Administración de Justicia, que levantará acta del contenido con transcripción de los
- Mediante acta notarial, relativa al contenido de la conversación, identificándose los teléfonos, así como la tarjeta SIM y el IMEI del dispositivo con la finalidad de evitar que la conversación sea manipulada.
- La exhibición o cotejo con el otro terminal con el que se ha mantenido la conversación.
- Así como una pericial informática que acredite la veracidad tanto de la recepción como del contenido de los
En la actualidad ya existen muchas sentencias que dan validez a esta prueba, si bien como para con todos los medios de prueba, es uno más que ayuda a que el juzgador aplicando su juicio crítico, valore, atendiendo a todos los medios de prueba aportados por las partes. A título de ejemplo señalamos dos de ellas, sentencia de A.P. Castellón de 20/12/2013 y sentencia de la A.P. de Madrid de 1/07/2014.