En la actualidad y dado que cada vez existen más matrimonios o uniones entre españoles con extranjeros o bien de españoles que se casan en España y por razones laborales residen en el extranjero, se están creando unas nuevas situaciones que producen mucha confusión, sobre todo en los momentos de ruptura y de liquidación de los bienes están surgiendo todas estas dudas.
Los Tribunales españoles serán competentes para conocer de la liquidación del régimen económico matrimonial siempre y cuando concurran alguno de los foros determinados en el artículo 22 quater, de la L.O.P.J. : “…..cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española”. Es decir, si concurre alguno de los supuestos anteriores los Tribunales Españoles podrán conocer del proceso de disolución y liquidación de bienes.
Por lo tanto, sino concurre alguna de las circunstancias relatadas, los Tribunales españoles no tendrán competencia territorial, por lo que el hecho de tener bienes inmuebles o muebles en España no determina la competencia territorial de los Tribunales españoles.
Si el divorcio se ha producido en el extranjero, lo primero que se tiene que hacer es llevar a cabo el reconocimiento de dicha sentencia de divorcio por nuestros Tribunales, a través del denominado Exequatur y una vez obtenido este, se deberá solicitar la liquidación de bienes, ateniéndose a lo establecido en el artículo 50, de la L.E.C en cuanto a la competencia territorial, denominado el fuero general, pues al tener ya una sentencia de divorcio de otro país decae lo establecido en el artículo 807, de la L.E.C., ya que la sentencia de divorcio la ha dictado un Tribunal extranjero.
BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados