Así lo ha considerado la sentencia del TS, sala de lo contencioso administrativo 295/2021, entiende que esta aportación de un bien privativo, a la sociedad de gananciales, no da lugar a que se determine un proindiviso entre los cónyuges con una cuota determinada, sino que lo que existe es que ambos cónyuges a partir de este momento son titulares del total sin asignación de cuotas, se trata de un patrimonio ganancial de titularidad compartida por los cónyuges, que carece de personalidad jurídica. Lo que no se debe confundir con una aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge.
En este caso, tal y como afirma la referida sentencia, no podemos hablar que se haya producido una donación, dado que la beneficiaria de dicho acto de liberalidad no es el otro cónyuge, sino que es la sociedad de gananciales, que tiene su propio patrimonio, cual es, la comunidad de gananciales, por lo que no se podrá afirmar que la aportación se haya realizado a favor del otro cónyuge, ya que no se produce un enriquecimiento en su patrimonio particular, es decir, el bien aportado no ha entrado a formar parte del patrimonio del otro cónyuge. Lo que se pretende, en este caso, es ampliar el patrimonio de la sociedad de gananciales y de esta forma beneficiar y atender de manera más beneficiosa las necesidades familiares.
El hecho de que este acto de liberalidad esta exento del ITPO, tal y como igualmente señala el TS, no es tanto por dicho acto, sino que quién recibe el bien privativo es la sociedad de gananciales, como venimos diciendo, siendo esta carente de personalidad jurídica y ateniéndonos al principio de legalidad y reserva de ley deben determinarse por ley los obligados tributarios, ya que el sujeto pasivo de este impuesto debe ser una persona física. Por tanto, la sociedad de gananciales, adquirente y beneficiaria del bien privativo aportado gratuitamente por uno de los cónyuges, no puede ser sujeto de gravamen en el impuesto sobre donaciones.
BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.