La retroactividad al momento de la interposición de la demanda solo se tiene en cuenta cuando se fija por primera vez una pensión de alimentos a favor de un menor de edad, dado que anteriormente no existía ninguna regularización, por el contrario cuando el hijo es mayor de edad y tiene independencia económica, el padre podrá instar un procedimiento de modificación de medidas para retirar dicha pensión, pero esta pensión se le quitará desde la fecha de la sentencia, cuando esta así lo acuerde, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera Civil de 20 de julio, lo contrario vulnera lo establecido en el artículo 148, del Código Civil teniendo en cuenta la doctrina reiterada de esta sala en cuanto que: “cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda”, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».
Por otro lado, es también reiterada la doctrina en cuanto a que los alimentos no tienen efecto retroactivo, de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas y que han sido consumidas en necesidades perentorias de la vida, por lo que si se demostrará que han sido utilizadas para actos propios del otro progenitor podría dar cabida a la retroactividad a la que por principio no a lugar conforme a lo analizado. Por tanto, hay que diferenciar el momento en el que surge la eficacia de la obligación de prestar la primera pensión alimenticia, que es retroactiva al momento de la interposición de la demanda y a partir de aquí todas las modificaciones surtirán sus efectos desde la fecha de la sentencia y con más razón la retirada de la pensión al mayor independiente económicamente.
BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.