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Para que empiece a contar el tiempo de la prescripción de la acción de entrega del legado, se necesita acreditar por parte del heredero la constancia del conocimiento de la existencia del legado, a quién ha sido instituido como legatario, cosa lógica, ya que, salvo que por alguna razón tuviera pleno conocimiento de la existencia de dicho legado, en todo momento hay que acreditar que se le ha comunicado la existencia de dicho legado para que lo acepte o repudie.

Pues bien, una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala Primera, de mayo de 2023, así lo afirma, dando la razón a los hijos del legatario, que había fallecido dos meses después del testador, sin que hubiera podido ni aceptar ni repudiar el legado que le otorgó. Si bien es cierto, que la ley atribuye al legatario la propiedad del bien o bienes desde el momento del fallecimiento del causante, con posibilidad incluso de renuncia con efectos retroactivos al momento de la apertura de la sucesión, pero para ello es necesario que se tenga conocimiento de la existencia de dicho legado, luego a quién se declare heredero deberá tener constancia de haber comunicado a cada legatario la existencia de bienes a su favor. Por tanto, para poder invocar la prescripción de la acción de petición de entrega, habrá de acreditarse, que se ha dado a conocer al legatario la existencia del legado con el fin de que pueda aceptarlo o repudiarlo, esta es la única forma de dar cumplimiento a la voluntad del testador al disponer el legado, lo que, como decimos, incumbe al heredero.

En el supuesto analizado por la sentencia, no consta que el padre de los demandados, a favor de quién se constituyó el legado, tuviera conocimiento del mismo, ya que también falleció sin aceptar ni repudiar, por lo que se produjo la transmisión de su derecho a favor de sus sucesores (sus hijos), pero tampoco consta que el heredero se lo comunicará a estos últimos y teniendo en cuenta que cada uno de ellos, en la proporción que les corresponda, la adquieren en las mismas condiciones que el finado, pudiendo aceptarlo o repudiarlo conforme a lo establecido en el artículo 889.II, del Código Civil.

BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.

Bufete de Miguel y Soria: Conózcanos. Despacho de expertos modificación medidas en Almería.

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