Una reciente sentencia del Tribunal Supremo de octubre de 2025, unifica la doctrina de los diferentes Tribunales de Justicia y consigue crear una seguridad jurídica para miles de familias en España, dejando claro cuando se tiene derecho a la pensión de viudedad:

- Ni los hijos en común ni una vida prolongada en común son suficientes para poder optar a esta pensión.

- Para tener derecho a ello, la pareja debe estar debidamente constituida, ya sea mediante la inscripción en un registro de parejas de hecho, o en documento público otorgado con al menos dos años antes del fallecimiento.

El hecho que contempla esta sentencia es el de una mujer que tiene dos hijas y ha convivido más de cinco años con su pareja, pero no se encuentra inscrita en ningún registro oficial ni formalizada dos años antes del fallecimiento ante notario, si bien tenían fecha para ello, pero el fallecimiento se produjo con anterioridad a dicha formalización.

El Tribunal Supremo mantiene que, “aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS; el certificado de empadronamiento, como es nuestro caso; el Libro de Familia; el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive; las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente; el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante”. Por lo tanto, la doctrina de la Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en «la existencia de la pareja de hecho» (requisito formal) y en «la convivencia estable o notorio» (requisito material).

Además, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.

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