En principio parece que hay dos derechos enfrentados el derecho de los menores a su intimidad y secreto de sus comunicaciones, con el ejercicio de la patria potestad de los padres que velan en todo momento por los menores. Esto sería así si se llevara a sus últimas consecuencias, pero como todo hay que buscar el justo equilibrio.
Es cierto que el derecho a la intimidad de los menores esta ampliamente regularizado tanto en la Convención de los Derechos del Niño, en cuyo artículo 16 se dice: “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o su correspondencia…”. Nuestra Constitución reconoce de manera genérica en el artículo 18, el derecho al honor y a la intimidad familiar y a la propia imagen, y en el artículo 20 específica el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz. Y de manera específica la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/1996, en el artículo 4.1 dice “Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
Pero lo cierto también es, que los padres y simplemente por el bien de sus hijos deben tener cuidado de su desarrollo, estar pendientes de cuales son las relaciones y las comunicaciones que sus hijos menores tienen con la finalidad de evitar los grandes peligros a que la actualidad están sometidos con las redes sociales y con Internet. Legalmente aquí los padres están protegidos por el ejercicio de la patria potestad, que en los artículo 156 y 154, del Código Civil se dice: ”La Patria Potestad como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental”.
Por lo que, la Patria Potestad, habrá de ejercerse con pleno respeto a los derechos de los menores, cosa que aunque sea legal también es un derecho natural innato en cada padre, que velará por el bienestar del menor y en su beneficio, pero el pretender tener un control para evitar un mal mayor nunca podrá ser visto como una injerencia en los derechos de los menores a su intimidad. Por lo que serán válidos determinados actos que algunos padres lleven a cabo conforme al “uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad” (art.156, del CC).
Lo que venimos exponiendo, nos lleva a preguntarnos ¿cuando estaría justificada la intervención parental?. Hay una sentencia del Tribunal Supremo aclaratoria de este extremo, Sentencia 10 de diciembre de 2.015, donde admitió como valida las pruebas aportadas por la madre, que accedió a la cuenta de Factbook sin el consentimiento de su hija, ya que existían indicios claros de que la menor estaba siendo víctima de acoso sexual a través de la red. Y afirma el Tribunal Supremo que: “el ordenamiento no puede hacer descansar en los padres unas obligaciones de velar por sus hijos menores y al mismo tiempo desposeerles de toda capacidad de controlar en casos como el presente en que las evidencias apuntaban inequívocamente en esa dirección. La inhibición de la madre ante hechos de esta naturaleza, contraría los deberes que le asigna por la legislación civil…”.
Otra cuestión a tener en cuenta es la madurez del menor a la hora de determinar la posible injerencia en su intimidad, de manera que cuando el menor haya alcanzado un grado de madurez que le permita ejercer su derecho autónomamente, su capacidad de decisión no podrá ser anulada ni sustituida por sus progenitores. Por tanto, lo principal es prevenir y educar y conseguir una interrelación entre los menores y sus progenitores de manera que estos no se queden fuera de su círculo ya que luego les sería imposible entrar.
Por encima de todo, como decíamos en nuestro inicio, debe primar el sentido común, ni consiste en no entrometerse en la vida del menor, ni tampoco en controlar todos sus movimientos, entre estos dos extremos existe mucho campo donde los padres y por su derecho natural pueden ejercer adecuadamente la patria potestad sin vulnerar ningún derecho del menor.