Se trata de un supuesto de excepcionalidad regulado en el artículo 175.2, del Código Civil, cuyo fin último es la integración familiar. Hay diferentes situaciones en las que una persona desee adoptar a un adulto o a una persona mayor de 18 años, como pueden ser los casos de instituirla heredera, de cuidados a largo plazo o de formalizar una relación de progenitor a hijo que se viene dando en la realidad. No obstante, la razón más común para instar la adopción de un adulto esta relacionado con la herencia, dado que esta es un medio para asegurar que el hijo adoptado concurra a la herencia con plenos derechos como hijo del causante, y todo ello en consonancia con el principio Constitucional de igualdad de los hijos ante la ley, con independencia de cual sea su filiación.
Dado el carácter de excepcionalidad, el referido artículo ha de ser interpretado de manera restrictiva y en última instancia quién decide si cabe o no la adopción, una vez presentada la demanda por el adoptante ante el Juzgado competente y analizados todos los requisitos, será el Juez. La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
La Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación a la infancia y a la adolescencia, que entro en vigor el 18 de agosto de 2015, ha modificado el anterior artículo de forma que los requisitos en la actualidad son:
– Que el adoptado sea mayor de edad o emancipado.
– Que inmediatamente antes de la emancipación hubiera existido un año de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos, al menos un año.
Esta necesidad de convivencia estable de al menos un año sin mayores requisitos, supone una novedad por cuanto la redacción anterior exigía que esta situación de acogimiento o convivencia se hubiera iniciado antes de que el adoptando hubiera cumplido los 14 años, lo que la vigente redacción no exige, ampliando con ello la accesibilidad a este tipo de adopciones.
En reconocimiento y armonía con nuevos modelos de familia y nuevas realidades sociales, el apartado 4 de este articulo incluye, al hacer referencia a la adopción realizada conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges, a la «pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal», convirtiendo en accesible la adopción por parejas de hecho, incluso del mismo sexo.
Finalmente, se añade un quinto apartado a este artículo, en el que se hace referencia a la situación en la que se produzca una separación, divorcio legal o ruptura de una relación en casos en los que el adoptando se encontrara en acogimiento permanente o guarda con fines de adopción. Lo novedoso de este quinto apartado es que, la disolución de la pareja, no impide que se pueda promover la adopción por ambos, siempre y cuando se acredite la convivencia efectiva del adoptando con ambos adoptantes durante al menos dos años anteriores a la propuesta de adopción. Impera, por tanto, como interés del menor el que se mantenga e incluso confirme con la adopción esa relación con los adoptantes (antes acogedores) por encima de la ruptura de una convivencia común, en un solo hogar, lo que no es extraño en la realidad social de nuestros días.