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Se plantea esta situación en el momento que en virtud de un convenio regulador los cónyuges acuerdan, que la mitad indivisa de la vivienda habitual perteneciente a un cónyuge sea para el otro y que por tanto la totalidad de dicha vivienda sea de uno de los cónyuges, por lo que habrá de determinarse como ha de tributar la adjudicación de dicha mitad indivisa de la vivienda habitual perteneciente a los cónyuges como consecuencia del convenio regulador de divorcio habido entre ambos.

Pues bien, una reciente sentencia de julio de 2.022 de la Sala Tercera de Lo Contencioso Administrativo, afirma que aún en el supuesto que en el Convenio Regulador, pudiera existir un exceso de adjudicación a favor de la esposa, al acordar que ésta se quede con el 100% de la vivienda habitual, no se podrá considerar una donación a los efectos de lo establecido en el artículo 615, del Código Civil, dado que no existe ánimo de liberalidad por parte del donante (uno de los cónyuges), sino que dicha contraprestación viene determinada por la voluntad de las partes intervinientes, según la cual se le adjudica la vivienda a uno de los cónyuges que a su vez asume la carga hipotecaria pendiente.

Por otro lado, surge también la duda de que ocurre si existe un exceso de adjudicación de bienes, pues bien, esto no afecta a la exención especial prevista en el artículo 32.3, del Reglamento ITPAJD que señala: «tampoco motivarán liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio».

Del citado precepto cabe inferir las circunstancias que rodean la no sujeción:

a) Ha de tratarse de un exceso de adjudicación, esto es, de una diferencia de valor no compensada específicamente, en el ámbito de la disolución del matrimonio.

b) A tal efecto, resulta indiferente el concreto régimen económico matrimonial vigente, sin excluirse, pues, el de separación de bienes, siempre que algunos de los bienes, o todos, fueran disfrutados en condominio. Prueba de esa aplicación a cualesquiera de los distintos regímenes es que tales excesos de adjudicaciones, si derivan del cambio de régimen económico, también quedan favorecidos por el caso de no sujeción, según el citado artículo 43.3, del RITP.

c) El exceso de adjudicación ha de ser consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio, lo que aquí sucede de forma incontrovertible.

Se trata, parece evidente, con tal prevención reglamentaria, de una norma para favorecer la adjudicación -no la venta u otra transmisión a terceros- a uno de los cónyuges, de la vivienda familiar, que es objeto de permanente protección del ordenamiento jurídico, incluso con abundantes disposiciones fiscales.

BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.

Bufete de Miguel y Soria: Conózcanos. Despacho de expertos modificación medidas en Almería.

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