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Como principio se debe entender que la Administración no indemniza todo daño causado por la misma, sino solo aquel que sea una lesión y pueda ser calificada de antijurídica, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y ello no porque la conducta de quién lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, al no existir causas de justificación que lo legitimen. Esta responsabilidad bien e regulada en los artículos 106.2 de la Constitución y 32 de la Ley 40/2015.

Por tanto, atendiendo a lo anterior, los requisitos que se deben reunir para tener derecho a la indemnización, tal y como ha ido fijando el Tribunal Supremo son:

– Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
– La lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se haya producido por fuerza mayor.
– Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Siendo este el requisito esencial.
Estos requisitos aplicados a las Administraciones Públicas en relación con la aparición del COVID19, nos lleva a dejar fuera el concepto de fuerza mayor, dado que han existido dos elementos determinantes, la ajenidad y culpa de dichas administraciones en la aparición y contagio del virus, así como la falta de previsión y control adecuado de todas las circunstancias que nos ha avocado a la pandemia. Lo que nos lleva a analizar dos puntos:

I.- Omisión de la Administración Estatal en el control de la pandemia al no prohibir las concentraciones de personas ante el riesgo de contagio.

Si bien en este caso chocan varios derechos fundamentales, el derecho de reunión y el derecho a la salud, lo cierto, es que se debería haber determinado cual de ellos prevalece ante una situación como la actual por encima del otro, siendo solo el Estado el legitimado para tomar esta determinación, así como, si el Estado disponía de la información necesaria para saber que esas concentraciones revestían un grave peligro para la salud pública. Habría que probar el nexo causal entre la no suspensión por parte del Estado de las manifestaciones y concentraciones y el daño sufrido que no fue otro que el contagio del virus con el consiguiente padecimiento posterior.

II.- Falta de medios de protección de contagio del virus para los sanitaros e inexistencia de test de detección.

En cuanto a la posible responsabilidad y dado la existencia de la Comunidades Autónomas, se deberían repartir la responsabilidad entre la Administración Central y éstas. Pero en este supuesto es fácil que entre los supuestos de fuerza mayor, dado que no se puede tratar lo que se desconoce, por lo que habrá que estudiar cada caso en particular, como sería la inacción ante síntomas evidentes de contagios, error de diagnóstico, contagios de enfermos, etc… y ver la incidencia de cada uno de los requisitos analizados.

BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.

Bufete de Miguel y Soria: Conózcanos. Despacho de expertos modificación medidas en Almería.

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