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Si bien el título en sí mismo es precisamente la medida más aconsejable para los menores, dado que no pierden la relación con ninguno de los progenitores, la realidad es muy diferente, pues si, como decimos, es la medida más adecuada para el desarrollo de los menores, muchas veces los progenitores ponen por encima otros intereses haciendo que fracase esta custodia.

Según la Doctrina del Tribunal Supremo, la interpretación del artículo 92, del Código Civil, debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

Siguiendo con el análisis de este artículo, en STS de 19 de abril de 2.012, se establecen dos modos para que pueda acordarse la guarda y custodia compartida. La primera es la que se concede cuando se dé la petición de ambos progenitores, en tanto que la segunda que se permite excepcionalmente cuando no sea solicitada de mutuo acuerdo, sino por uno de ellos, siempre y cuando se contemplen los requisitos recogidos en el apartado anterior, donde verdaderamente se ponga de manifiesto, no las necesidades del progenitor sino la estrecha relación con los menores y la implicación en su desarrollo, siendo el juez quién considerará, a la vista de los informes exigidos, que sistema de custodia resulta más conveniente para el interés del niño, dado que en la actualidad ya no tiene que atender al informe del Ministerio Fiscal.

Hay muchas ocasiones en que algunos de los progenitores intenta que exista conflicto entre ellos con la finalidad de aducir que no existen las circunstancias adecuadas para instar una custodia compartida, pero esto no es así, ya que estos enfrentamientos no perjudican al hijo, sino única y exclusivamente a los padres, por lo que la atribución de custodia fomentará la integración del hijo con sus dos progenitores, evitará su situación de pérdida y estimulará la cooperación de los padres en beneficio del niño. Complementario de todo ello, es la reforma del Código Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido es que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor

Bufete de Miguel y Soria: Conózcanos. Despacho de expertos modificación medidas en Almería.

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