Estamos ante el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, cuando con fecha anterior a la misma, un cónyuge dispone de dinero ganancial, por lo que ¿ procede incluir o no en el activo de dicha sociedad las cantidades de las que dicho cónyuge ha dispuesto? . Y en su caso, ¿sería por todas las cantidades o sólo por aquellas que no haya acreditado que empleó en levantar cargas del matrimonio ?.
Una reciente sentencia se pronuncia sobre estos extremos, a saber, T.S., Sala Primera, de lo Civil, de Junio de 2022, según la cual si bien la doctrina de esta sala dispone que la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia de divorcio como un efecto legal, por lo que se entenderán que pertenecen al activo los bienes existentes en el momento de la disolución (artículo 1.397.1, del Código Civil). A la vista de lo cual, las cantidades de las que se hubiera dispuesto por los cónyuges antes de la liquidación no entrarían a formar parte del activo de la sociedad de gananciales.
Pero precisamente esta sentencia considera, igualmente, injusto dicho hecho, es decir, retener íntegramente determinadas cantidades de dinero ganancial, de las que uno de los cónyuges ha dispuesto antes de la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que la retroacción a un momento anterior de disposición de dinero unilateralmente por uno de los cónyuges, solo puede formar parte del activo, cuando se acredite que dichas cantidades de dinero no habían sido destinadas a la satisfacción de las cargas familiares, por lo que todas aquellas cantidades que no formarán parte de dichas cargas familiares, se considerarán parte del activo de la sociedad, como un crédito del cónyuge que dispuso de los mismos a favor de la sociedad de gananciales, conforme a lo establecido en el artículo 1.390 y 1.397.2, del Código Civil.
BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados