El Tribunal Supremo en una reciente sentencia del ppdo. mes de marzo, determina cual es el valor que se le ha de dar a las donaciones hechas en vida. Partiendo de dos hechos, uno es el estado físico que tenía el bien al tiempo de realizar la donación y otro es el valor, es decir, se ha de valorar en el momento en que se lleve a cabo la partición. El objetivo es conseguir un reparto equitativo entre los herederos y que no se vea perjudicado por el paso del tiempo.

De esta jurisprudencia resulta una interpretación en la que, en cada caso, atendiendo a las circunstancias, hay que considerar, en primer lugar, si los aumentos o las disminuciones de valor de la cosa donada se han producido como consecuencia de un cambio en el estado físico de la cosa. En este supuesto, la variación (al alza o a la baja) redunda en favor o contra el donatario, y no se tiene en cuenta en la colación, por exigencia del principio de exclusión del enriquecimiento injusto. Por el contrario, si las plusvalías o minusvalías dimanan de causas independientes de la conducta del donatario, la variación de valor se tiene en cuenta para la colación.

Por otro lado, para los casos de valoración de un usufructo vitalicio, como el de acciones, el paso del tiempo es un proceso natural no imputable a una conducta del donatario, y que incide de manera muy significativa en el valor del usufructo, disminuyendo su valor. Pero el mismo paso del tiempo determina simultáneamente que el valor de la nuda propiedad de las acciones sobre las que recae el usufructo vitalicio se vaya incrementando a medida que aumenta la edad del usufructuario. Por ello, si para el cómputo de la masa se tiene en cuenta el valor de la nuda propiedad de las acciones que persisten en el caudal, y en el momento de la valoración particional, lo único coherente es que en la adición contable de las donaciones que supone la colación, se tome igualmente en consideración el valor actual del derecho de usufructo, que viene determinado por la edad del usufructuario al hacer valoración.

Debemos concluir, por tanto, que al amparo del artículo 1045 del CC, la valoración del usufructo vitalicio a efectos de la colación debe llevarse a cabo en el momento de la partición, atendiendo al valor que tiene el derecho de usufructo en ese momento, por razón del valor del bien usufructuado y de la edad del usufructuario, que es titular de un derecho que le faculta para obtener los frutos mientras viva, pero sin que deba restar de su cuota los frutos que le ha producido el derecho en vida del donante.

BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.

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