En nuestro derecho no existe una regulación del internamiento involuntario de ancianos en centros geriátricos, supuestos que por desgracia van en aumento, ya que con anterioridad se consideraba el cuidado de los mayores como una labor esencialmente familiar. Pero debido, tanto a la prolongación de la vida, como el aumento de enfermedades que afectan a la capacidad cognoscitiva (ejemplo el Alzheimer) y a la quiebra de los lazos familiares, es necesario establecer una normativa al respecto. Ya que mientras no exista una regulación habrá que aplicar el artículo 763, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), en el que se contemplan los supuestos de trastornos psíquicos de la persona, y no queda otra solución que ampliar el concepto a los términos de enfermedades degenerativas cognoscitivas, si bien no existe una unanimidad en este extremo entre la jurisprudencia y la doctrina, ya que se considera que en este caso hablaríamos de ingreso geriátrico y no psiquiátrico como regulariza el mencionado artículo.
Muchas veces lo que se pretende es conseguir con el trámite del artículo 763, de la LEC son beneficios administrativos o sociales a la hora de conceder residencias públicas o concertadas, verdaderamente lo relevante en todos estos casos es la autorización judicial del ingreso, a cuyo efecto el juez debe examinar personalmente al presunto incapaz y oír el dictamen de un facultativo por él designado. Pues hemos de tener en cuenta que el ingreso en un centro supone una vulneración del artículo 17, de la C.E., en cuanto a la libertad personal, por lo que hoy se considera una garantía imprescindible en orden a impedir restricciones indebidas la libertad personal y a que se trata de una cuestión personal que no puede ser decidida por persona ajena a quién se trata de internar.
Como vemos, se pretende establecer sólidas garantías procesales, respecto de cuyo cumplimento la jurisprudencia del TC se muestra rigurosa (véase a este respecto la STC 141/2012, de 12 de julio): “Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado.
En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758, de la presente Ley”. “En todo caso -se añade-, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación”.
BUFETE DE MIGUEL Y SORIA, Abogados.