Hemos de partir del artículo 227.1, del Código Penal donde se establece: ”El que dejaré de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de 6 a 24 meses”.
Entrando a analizar este artículo, debemos tener en cuenta, como en cualquier tipo de delito, cuales son los elementos que lo constituyen, pues bien, como es un delito de omisión exige para su consumación dos elementos objetivos y uno subjetivo:
- Resolución judicial firme. En la que quede establecida por la autoridad competente la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de los
- Conducta omisiva. Es decir, el impago reiterado de la prestación económica conforme al precepto legal durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, lo que consuma este delito por ser de mera actividad, sin necesidad de que propiamente se derive un perjuicio distinto de la falta de percepción de la prestación
- Y, como elemento subjetivo, el comportamiento doloso del sujeto. Es decir, sabedor el sujeto de que debe cumplir con la obligación de pagar y su clara voluntad de incumplir, elemento que no se debe apreciar en los casos de imposibilidad de afrontar la prestación debida.
De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE., y que es uno de los de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS. de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). Una vez contemplado este principio constitucional, en el que la obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, hemos de analizar si se conculca dicho principio en el caso de imposibilidad sobrevenida del obligado a prestar la prestación, en caso de quedar acreditado que carece de ingresos o que estos sean tan reducidos que no alcancen a cubrir sus propias necesidades, debiendo ser cubiertas por otros familiares o amigos. En este caso estaríamos ante un supuesto de fuerza mayor que lleva a considerar la prestación imposible. Tal y como vienen manifestando diferentes sentencias, STS 19 de enero, 12 de febrero y 2 de marzo de 2.015, entre otras.
Ahora bien, todo lo que venimos diciendo debe ser probado en el acto del juicio, debiendo la defensa aportar toda la documentación acreditativa de la capacidad económica para hacer frente al pago de la prestación económica, pero resaltando en todo momento la voluntad de cumplir con la obligación alimenticia pese a la situación de insolvencia. Este hecho es el que aparta la antijuridicidad del actuar del sujeto, dado que quiere, y consiguientemente hace actos – como ingresar todos los meses 20 euros en concepto de alimentos – a pesar de su precaria situación. Lo que no se apreciaría en el caso, en que el sujeto obligado al pago, excusándose en su situación económica hiciera dejación total de sus obligaciones consciente y voluntariamente.
El ordenamiento jurídico pretende, ante situaciones que tan repetidamente se están dando en estos momentos de crisis, es buscar soluciones, bien suspender temporalmente esta pensión o fijar un mínimo vital en tal concepto, pero en todo momento hemos de proteger a los menores, evitando que estas situaciones se conviertan en escenarios de escape de una obligación de pago por parte del progenitor no custodio, cayendo todo el peso sobre el otro progenitor. Por lo que, no podrían reconocerse esta situación, después de haber solicitado unas modificaciones de medidas, en cuanto a la pensión de alimentos, y al mes siguiente comenzar reiterativamente con el impago de las mismas.
BUFETE DE MIGUEL Y SORIA