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Nos planteamos el caso en el que estando pendiente un proceso de divorcio, fallece uno de los cónyuges estando en estado de alarma. La situación es ardúo complicada, pues ya se tratara de un divorcio contencioso o de mutuo acuerdo, la intención de los cónyuges era extinguir el matrimonio, pero debido al estado de alarma, desde mediados de marzo pasado están paralizados todos los juzgados y al día de hoy no han vuelto a funcionar y la situación que se espera una vez levantado este estado es de total colapso, y nos preguntamos ¿debe entenderse que el vínculo no se ha roto a pesar de la voluntad de las partes ? .

Realmente, ante esta situación lo que sería justo y conveniente ya sea de lege ferenda, o incluso de lege lata, es que llegado el día se pueda permitir continuar el proceso por parte del cónyuge demandante, si ha sobrevivido, o por los herederos del actor, si fue quien falleció, hasta su conclusión mediante sentencia o decreto, cosa que debería ser la nueva dirección de nuestra legislación civil.

Lo dicho anteriormente tiene su conexión con el hecho de que en nuestra legislación vigente, la actuación del Juez, aún siendo un divorcio unilateral se basa en comprobar que se cumplen las exigencias legales, como que existiera un matrimonio y que llevarán más de tres meses como mínimo, así como a la supervisión de las restantes exigencias formales, exigencias éstas que no tienen apenas relevancia desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva del otro cónyuge, en cuanto que no suponen indefensión del mismo, dada la importancia de la voluntad unilateral del otro de divorciarse, que viene a impregnar absolutamente el procedimiento.

Por otro lado, de lege lata, y desde el punto de vista interpretativo, acaso podría plantearse si la expresión legal «acción de divorcio» contenida en el artículo 89, del C.C. no debe ser entendida hoy día, vista la relevancia del consentimiento en materia de divorcio, en el sentido de considerar extinguida dicha acción únicamente en aquellos casos en que aún no se hubiera interpuesto la demanda, esto es, como extinción de la acción genérica de demandar el divorcio; pero manteniendo su vigencia al menos cuando, antes del fallecimiento, ya se hubiera interpuesto la demanda o solicitud de divorcio, aunque luego se produzca la muerte antes de la resolución judicial de divorcio.

Esta interpretación podría ser la más acorde con el cambio de espíritu de nuestra legislación civil en la materia, al dar especial preponderancia a la voluntad de divorciarse, para decretar el divorcio y principalmente atendiendo a las circunstancias por las que esta pasando la sociedad a consecuencia de la pandemia por el COVID19, que ha visto paralizado muchos procesos de divorcio que ya habían sido iniciados anteriormente a dicho estado.

BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.

Bufete de Miguel y Soria: Conózcanos. Despacho de expertos modificación medidas en Almería.

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