Esta figura, si bien puede venir determinada por el testador junto al albacea en el testamento, no es la misma figura ni tienen las mismas facultades, pues el contador solo tiene la función exclusiva de partir la herencia, que no es propia del albacea, siendo las funciones de este último son las señaladas por el testador o en su defecto las reguladas en el artículo 902, del Código Civil.
Como decimos, la función del contador partidor es realizar todas las operaciones particionales hasta llevar efecto la total partición de la herencia. Si bien puede asignar los bienes a su prudente arbitrio mientras no se demuestre que su criterio es parcial o disparatado, debiendo regularse por el artículo 1.061, del Código Civil, se parte de la buena fe y su actuar constituye una prueba iuris tamtum. No se trata de que tengan una facultad autónoma para actuar sino que su base se encuentra en la interpretación de la voluntad del testador extraída de su testamento. Razón por la cual, su interpretación no es vinculante, por lo que los perjudicados (herederos) pueden impugnar esta partición ante los Tribunales, bien porque existe una lesión en más de la cuarta parte o bien por una mala interpretación de la voluntad del testador.
Como comentamos, el contador viene limitado por lo establecido en el artículo 1.061, del Código Civil debiendo hacer lotes o adjudicando a cada uno de los herederos cosas de la misma naturaleza, especie o calidad, lo que le diferencia del testador que goza de total libertad y solo se limita en cuanto a que no puede perjudicar la legítima. Hay casos en que las adjudicaciones pueden ser difíciles, porque el bien puede desmejorar por su división, en este caso tiene la facultad de adjudicar el bien a uno de los herederos compensando al resto, pero en este caso debe estar autorizado o bien por el testador requiriendo la partición aprobación judicial. Lo que en todo momento debe respetar el contador es la intangibilidad cualitativa de la legítima, que ha de pagarse obligatoriamente con bienes hereditarios.
La jurisprudencia ha interpretado el artículo 1.061, del Código Civil, en cuanto a que la partición debe estar presidida: por un criterio de equitativa ponderación y debe hacerse respetando la posible igualdad, determinada por las circunstancias del caso, si bien, sin exigir una igualdad matemática o absoluta sino que se ha de hablar de una igualdad cualitativa, así como, que la infravaloración u omisión de algunos bienes, no es susceptible de originar la nulidad de la partición, sino que dichas valoraciones deben resolverse por vía de rescisión y las omisiones se han de resolver por el camino de la adicción o complemento de la partición (STS de febrero de 2005). Por lo que, la falta de equidad en la formación de los lotes, solo dará lugar a la nulidad, cuando se pruebe que la desigualdad en la formación de los lotes tiene suficiente entidad para infringir el principio de igualdad de distribución entre los herederos.
BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.