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Una reciente STS, Sala de lo Civil de junio de 2023, desestimó la desheredación de la hija al no haberse acreditado que había maltratado psicológicamente a su padre. El simple hecho de alegar el padre que existe el maltrato no supone de por sí, que dicha situación exista, sino que, esta debe ser demostrada, en este caso, si el padre deshereda a su hija, porque desde que se produjo el divorcio, hace más de treinta años no ha tenido contacto con ella, no reúne los requisitos exigidos para que se encuentre en uno de los supuestos del artículo 853.2, del Código Civil, dado que el abandono se ha producido en principio por el padre con respecto a la hija, ya que no existe ninguna prueba de acercamiento de éste hacía ella, es decir, que la relación ya se encontraba rota desde el divorcio, por lo tanto no es la hija la que libremente rompió el círculo afectivo o sentimental con su progenitor, sino que dicho vínculo estaba ya roto desde la niñez, por lo que como entiende el Alto Tribunal: “…si tal relación no se dio a partir de la separación matrimonial, la que fue realmente abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial” .

Pero es más, la Sala reconoce la no existencia de pruebas, de donde se pudiera deducir que el padre hubiera intentado un acercamiento cuando la hija cumplió la mayoría de edad, sino todo lo contrario, ya que en los diferentes testamentos que otorgo afirmaba que no tenía hijos y por otro lado la hija no puede echar en cara al padre, que no tuvo contacto con él por oposición de su madre, lo cual tampoco tiene mucho peso, ya que al cumplir la mayoría de edad podría haber intentado un acercamiento, cosa que no hizo dado que la relación con su padre era inexistente, pero no por culpa de ella.

Y así concluye la Sala descartando que el daño o sufrimiento que hubiera podido reportar al progenitor el que su hija, pese a conocer su enfermedad y estar próximo su fallecimiento, no acudiera a visitarlo, pueda calificarse como un comportamiento reprobable e injustificado, pues incide en que no ha sido ella quien, rompiendo las normales y exigibles normas de comportamiento, ha abandonado a su padre enfermo, sino que ha sido el propio progenitor quien, tras haberla abandonado siendo una niña, pretende hacer recaer sobre ella el reproche y las consecuencias de que no sintiera afecto por él.

BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.

Bufete de Miguel y Soria: Conózcanos. Despacho de expertos modificación medidas en Almería.

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