El criterio del Tribunal Supremo ha puesto límites al maltrato psicológico como causa de desheredación y así en la reciente sentencia del ppdo. abril, concluye que no puede considerarse acreditado un abandono afectivo exclusivamente imputable (hijos), cuando la ruptura familiar nace de conflicto matrimonial y del divorcio de sus padres. El Supremo insiste en que no basta con una ausencia de relación o un distanciamiento emocional, debe existir un comportamiento injustificado, grave y atribuible al legitimario exclusivamente que cause un verdadero daño psíquico al testador. Esta resolución matiza la doctrina iniciada en 2014 sobre el maltrato psicológico del artículo 853.2, del CC.

La sentencia, parte del hecho decisivo que la ruptura de la relación familiar se produjo cuando los hijos eran menores y dentro de una fuerte conflictividad matrimonial. Por lo que, el distanciamiento posterior de los hijos no se puede analizar sin tener en cuenta el divorcio y las consecuencias que se derivaron del mismo, faltando consiguientemente la reconstrucción del vínculo paterno-filial cuando los hijos eran menores.

En segundo lugar, la Sala recuerda su propia doctrina: el maltrato psicológico si puede integrar el «maltrato de obra» del artículo 853.2, del CC. Pero, para ello, es necesario que el maltrato psicológico sea imputable al heredero, y que el testador sufra realmente sus consecuencias de manera directa, grave y continuada.
Por lo que, el desafecto y mal relación, es consecuencia de la anterior conducta paterna y no es exclusivamente imputable a los hijos, por lo que al decaer este requisito, no existe causa legal que permita la desheredación.
Por último, el Tribunal manda un mensaje doctrinal potente en la resolución: la Sala insiste en que ampliar sin límites el concepto de maltrato psicológico supondría vaciar de contenido el sistema legitimario español y acercarse a una libertad absoluta de testar que el legislador no ha reconocido.

BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.

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