La atribución de uso de la vivienda familiar viene determinada conforme a lo establecido en el artículo 96, del Código Civil, pero como se aplica al caso en que convivan hijos comunes de la pareja que se divorcia con hijos de otras relaciones anteriores, esta casuística ha sido abordada y perfilada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pero siempre sin perder de vista el interés del menor.
El artículo 96, del Código Civil dispone que, en defecto de acuerdo entre los cónyuges aprobado judicialmente, el uso de la vivienda familiar corresponderá a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. No obstante, dicho precepto debe ser interpretado conforme a su finalidad tuitiva, que no es otra que la protección del interés superior de los hijos comunes del matrimonio, y no la creación de un derecho de uso indefinido ni extensible a terceros ajenos a la relación conyugal. Teniendo en cuenta estos parámetros, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado de forma clara el ámbito de aplicación del artículo 96, del CC, estableciendo que su protección no alcanza a los hijos de relaciones anteriores, ni permite extender el derecho de uso de la vivienda familiar cuando el beneficio principal se proyecta sobre personas distintas de los hijos comunes. De esta doctrina se desprende, que la concurrencia de hijos no comunes no legítima por sí sola la atribución del uso ni, en ningún caso, su carácter indefinido, debiendo modularse conforme a criterios de proporcionalidad y necesidad.
Es decir, lo que prima son los intereses de los hijos comunes, si bien pueden beneficiarse los otros hijos de relaciones anteriores, en tanto en cuanto aquellos sean menores, caso de no existir estos hijos comunes, no se podrían beneficiar de dicha vivienda familiar y habría que estarse a lo establecido en el artículo 96, párrafo tercero, del CC, atendiéndose al interés más necesitado de protección, la titularidad del inmueble y la capacidad económica de las partes.
BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.