Estamos ante el supuesto en que varios herederos comparten bienes en proindiviso y dado que nadie puede ser obligado a permanecer en esta indivisión, cualquiera puede pedir esta disolución o extinción del condominio y es cuando la Administración ha venido manteniendo que se trataba de una transmisión patrimonial onerosa (TPO) y no de un acto jurídico documentado (AJD), debiendo el Tribunal Supremo establecer en sentencias de 2024 las siguientes directrices, considerando que la extinción del condominio ya sea de origen hereditario o no, no tributa como TPO, siempre que:

- La comunidad se disuelve realmente, es decir, desaparece la situación de copropiedad sobre un bien indivisible.
- Las adjudicaciones son proporcionales a la cuota de cada comunero (ejem.: tres herederos al 33% uno se queda con la vivienda y compensa en dinero a los otros dos).
- No haya exceso de adjudicación artificioso: el exceso debe ser inevitable por la indivisibilidad del bien y compensado en metálico.

En estos casos, la operación tributa únicamente por Actos Jurídicos Documentados (AJD), modalidad documentos notariales, ya que se trata de la “concreción de un derecho preexistente” (la cuota hereditaria), no de una transmisión entre comuneros.

Hoy por hoy, con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo desde 2024, la regla clara es que la disolución del condominio hereditario tributa por AJD (documentos notariales), salvo que haya exceso evitable o una permuta encubierta.

BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.

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