Para tratar este tema de la renuncia tenemos que diferenciar dos situaciones, según que el causante haya otorgado o no testamento.
Cuando por parte del causante se haya otorgado testamento, éste puede dejar dicho, que para el caso que su descendiente no pueda heredar o repudie su herencia, deja como sustitutos a los hijos de éste, entrando en funcionamiento lo que se conoce como la sustitución vulgar, recogida en el artículo 774, del Código Civil, por lo que, en este caso, los hijos de mi descendiente son los que deberán aceptar la herencia. Ahora bien, aún en el supuesto en que no se especifique cuáles son las causas para que se produzca la sustitución, esta se produce siempre en estos tres supuestos, a saber, premoriencia, renuncia o que no puedan heredar. Por el contrario, si en el testamento no se menciona esta sustitución vulgar, habrá de estarse a la sucesión legítima conforme a lo establecido en el artículo 912.3, del CC, por lo que los hijos no heredarían los derechos de sus abuelos.
Si por el contrario, el fallecido no dejo testamento, no es posible acudir a la sustitución vulgar, sino que en este caso, igualmente, entraría la sucesión legítima, por lo que la renuncia del heredero no transmitiría sus derechos a sus hijos, razón por la cual estos, no tienen ni que aceptar ni repudiar la herencia, sino que su parte acrecería al resto de herederos llamados a la herencia.
Por ello, es muy interesante realizar un testamento debidamente asesorado para evitar futuras situaciones, que pueden complicar lo que sería nuestra voluntad, para después del fallecimiento.
BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.