Hemos de tener en cuenta que han de concurrir las causas de cese de la obligación del artículo 152.3, del Código Civil, a saber, “Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia”. El hecho de firmar próximamente un contrato no garantiza que pueda tener esa subsistencia, que daría lugar al cese del pago de la pensión por el padre, pues no se sabe la certeza de esa relación laboral, de la que se desconoce su naturaleza, contenido y duración concretos, estamos, por tanto, ante una mera previsión de futuro, que incluso no se sabe si se va a firmar o no el referido contrato.
A la vista de lo cual, no queda debidamente acreditada la causa de cese de la obligación de pago de alimentos, pues, como decimos, no se sabe si el alimentista tendrá la posibilidad real y efectiva de percibir unos ingresos suficientes para atender a su subsistencia, pudiendo cubrir de esta manera todas sus necesidades básicas de manera estable y no de forma esporádica, sin depender de sus progenitores y alcanzando una independencia económica real.
Por lo tanto, la obligación del alimentante, a pesar de la mayoría de edad de sus hijos deberá realizar el pago de la pensión hasta que realmente cuenten con una independencia económica, lo que no lo da es un contrato de futuro, ni unos contratos “basura” que no garanticen ni el mínimo de su subsistencia.
En consecuencia, el Tribunal declara que la pensión de alimentos que debe satisfacer el demandado a su hija, mayor de edad, se abonará sin limitación temporal.
BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.