Hemos de partir de que no existe ninguna antinomia entre los artículos 1.050 y 1.058, del Código Civil (CCiv), en relación con el principio de que cualquier coheredero disidente puede pedir la partición judicial (artículo 1059, del CCiv), no siendo en estos casos exigible al menor emancipado la concurrencia de sus padres o del curador, salvo aquellos casos en que implicará actos de enajenación, como sería el caso de adjudicaciones en pago o para pago de deudas.
Por lo que respecta a los hijos no emancipados, que se encuentran bajo la potestad de los padres o los mayores de edad sujetos a la Patria Potestad Prorrogada o rehabilitada, serán representados en la partición correspondiente por sus padres, con sujeción a lo establecido en los artículos 154 y ss del CCiv de la siguiente forma:
. Si no existen intereses contrapuestos entre los padres y el menor, los padres, conjuntamente o el que de ellos ejerza su potestad, representarán a su hijo, sin que sea necesaria la intervención ni la aprobación judicial (artículo 1060, párrafo 1.º, del CCiv).
. Cuando existan intereses contrapuestos entre el menor y uno solo de sus padres, aquel de ellos que carezca de interés en la sucesión representará a su hijo, sin que sea necesaria la intervención ni la aprobación judicial (artículo 1060, párrafo 1.º CCiv).
. Caso de haber contraposición de intereses entre el menor y ambos padres, será necesario instar y obtener el nombramiento de un defensor judicial que le represente, que será designado conforme al artículo 300, del CCiv, a justando su intervención a lo que prevé el artículo 1060, párrafo 2.º, del CCiv.
Con relación a las personas sujetas a tutela, de los arts. 267, 271, 272, 299, 302 y 1060, del CCiv, se extrae:
. Si entre el sujeto a tutela y el tutor no existen intereses contrapuestos, éste representará al primero en la partición, la cual deberá ser aprobada judicialmente una vez se haya realizado, conforme a la legislación vigente, permaneciendo vigente la autorización judicial para aceptación de herencia sin beneficio de inventario.
.Cuando existen intereses opuestos se designará un defensor judicial que represente al pupilo, debiendo obtener la aprobación del juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.
BUFETE DE MIGUEL Y SORIA,
Abogados.